Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 el Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha treinta (30) de Noviembre del presente año, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en esa misma fecha al momento que se presentó en su residencia ubicada en el Barrio Los Eucaliptos de la población de Socopó del Estado Barinas, fue informada por su hermana la ciudadana Luz María Riveras, que su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en horas de la mañana había amanecido con golpes en la cara, así como se encontraba impregnada de sangre, razones por las cuales solicita se le practique un reconocimiento médico legal, donde una vez realizado se constató que presentaba desfloración reciente completa y traumatismo vulvar reciente, de igual manera luego de practicada las investigaciones se pudo constatar que el prenombrado adolescente resultó ser el autor del presente hecho punible y puesto a la orden de esta Fiscalía, fundamentando la solicitud en.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este de manera e libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Ese día la niña estaba con mi hermanita, estaba viendo televisión, yo me quedé en mi cuarto y le dije a mi hermanita y a la niña que se acostaran y nos acostamos, luego me dijo mi hermanita que le acompañara a beber agua, fuimos nos acostamos y mi prima amaneció llena de sangre y mi tía me a culpa, pero yo no fui, mi tía le pagó a la PTJT para que me mandaran para acá. Es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga al adolescente de la siguiente manera.1.- ¿Diga Ud. donde ocurrieron los hechos? R.- En la casa alquilada, la niña estaba en su camita tranquila con su hermanito, ellos estaban peleando, prendí el foco y le dije que pasa Nazareth y me dijo que mi hermanito me anda pegando. 2.- ¿Diga Ud. que le dijo la niña de lo sucedido? R.- Que la mano que la apretó era ancha y le apretaban la boca, mi papá le preguntó que le pasó y dijo que no sabía que no le dolía nada. 3.- ¿Diga Ud. que edad tiene el hermano de la niña? R.- tiene tres años. 4.- ¿Diga Ud. cuantas personas se encontraban en esa casa el día que paso el hecho? R.- Los cincos hermano, yo soy el mayor, estaba Yorledy, Ysaira, Isair, David ,Ysaura y mi persona y estaban los dos niños, la víctima y su hermano y de los adultos no habían ninguno; nosotros estábamos allí por que mis padres hicieron una invasión, nosotros siempre quedamos solitos, mi papá venía y después iba mi mamá, luego se dio cuenta mi hermana que la ventana de la cocina estaba abierta y por el lado afuera quedó una silla, pudo haber sido que un señor entró para la casa. 5.- ¿Diga Ud. a que se refiere Ud. cuando dice que pudo haber sido un señor que ingresó a la casa? R.- Todo estaba con candado, quien conoce toda la casa es el marido de mi tía, es el padrastro de la niña. 6.- ¿Diga Ud. como se llama el padrastro de la niña? R.- José Froilan tiene unos 24 o 25 años. 7.- ¿Diga Ud. quien encontró a la niña en esa situación y si su papá Alexis se encontraba en la residencia o se había ido al poco momento? R.- Mi papá se había ido antes y los quiere mucho cuando el niño estaba enfermo él corrió con todos los gastos. 8.- ¿Diga Ud. porque dice que su tía lo culpa? R.- Por que un día yo estaba en el baño y la niña llegó y abrió la puerta de repente y yo me estaba bañando y mi tía pensaba que yo la iba a meter a la niña para el baño y mi mamá estaba allí. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Tomando en cuenta que se encuentra presente en la sede del Tribunal la madre del adolescente imputado quien esta dispuesta asumir el compromiso de presentarlo al Tribunal y presentarlo en cada oportunidad de que le sea establecida no existiendo riesgo que el adolescente evada el proceso y siendo la libertad la regla y la privación una excepción, en caso de que no haya otra forma de garantizar el proceso, lo cual no es el presente caso, es por lo que pido al Tribunal que tomando en cuenta la presunción de inocencia y la corta edad de mi defendido que tan solo tiene trece años de edad y representa un peligro para su integridad física, mantenerlo privado de libertad en la Zona, uno por las condiciones de dicha institución y por el peligro que representa los demás imputados allí presente para la corta edad del joven y el delito que se le imputa además de esto, no existen elementos suficiente que hagan presumir la participación del adolescente en el delito de violación, aunado a esto el joven ha declarado su inocencia la cual lo ha hecho de la forma más sincera posible, demostrando que está diciendo la verdad por todo esto solicito al Tribunal medida cautelar sustitutiva de privación periódica al Tribunal durante el lapso de investigación pudiendo combinarse dicha medida con la de someterse al cuidado y vigilancia de la madre y por ultima instancia con una detención domiciliaría todo esto a los fines de garantizar la integridad física y mental de este adolescente, tomando en cuenta que representa un trauma para su corta edad privarlo de libertad y alejarlo del seno de su familia y más aun si pudiéramos de llegar a concluir más adelante que el joven es inocente de igual manera solicito se realice la prueba falométrica a fin de medir el desarrollo físico sexual de mi representado. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales del CICPC Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, al poco tiempo de haberse cometido el hecho, donde resultó presuntamente violada la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, todo lo cual consta de Acta de Denuncia de fecha 30-11-2008, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de madre de la niña víctima, Acta de Investigación Penal de fecha 31-11-08, suscrita por el funcionario Agente GORRIN GUILLERMO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Socopó Estado Barinas, Acta de Inspección Técnica Policial, realizada por los funcionarios Agentes ARTEAGA JESUS y GORRIN GUILLERMO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Socopó Estado Barinas, Acta de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Medico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Socopó, realizado a la niña víctima, del cual concluye en: Desfloración reciente y completa, Traumatismo vulvar reciente y no traumatismo ano rectal, Acta de Informe Pericial de fecha 01 de Diciembre de 2008, suscrito por el Agente de Investigación ARTEAGA JESUS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Policial de fecha 01-12-08, suscrita por el funcionario Detective GUERRERO WILSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Actas de Entrevista de fecha 01-12-08 efectuada a los ciudadanos ALEXIS JIMENEZ PAVA Y RIVERA ROMERO LUZ MARINA; circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 el Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente imputado, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente de autos, como de autor del delito imputado por la Representación Fiscal, en virtud de que de las Actas de Investigación insertas en la presente causa se desprende que el mismo se encontraba solo con niños de menor edad en la vivienda donde ocurrieron los hechos, lo que hace presumir su participación en el hecho imputado, y por cuanto el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA es un delito grave que prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, en tal virtud, observa quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dada la gravedad de los hechos, existe el riesgo manifiesto que el adolescente evada el proceso, en virtud de la magnitud del daño causado, así como que obstaculicen el proceso, acordando oficiar al Comisario de la Zona Policial número 01 a los fines de que mantenga al adolescente separado de los demás adolescentes recluidos en ese recinto. En relación a la solicitud realizada por el Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero, este Tribunal acuerda lo solicitado a los fines de que realicen dicha prueba. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente de autos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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