Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1541/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 03/12/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que de los elementos de convicción recabados durante la investigación, por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia de fecha 12-12-2007, que en fecha 11-12-2007 cuando se encontraba en su residencia ubicada en el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conversando con unos amigos, fue abordada por su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mismo que procedió a lesionarla a la altura del cuello por cuanto le arrojó un objeto contundente (zapato), pero es el caso, que de las actas procesales que conforman la presente actuación se evidencia que esta representación Fiscal en reiteradas oportunidades a citado a la víctima e imputado (hermana y hermano) a los fines de realizar el respectivo acuerdo conciliatorio de ley, siendo imposible la comparecencia de la víctima a este despacho, aunado a que por llamada telefónica realizada a la víctima fueron informados por la misma que no cuenta con el tiempo suficiente para asistir a los diferentes actos del proceso, así mismo indicó que había solventado los problemas familiares con su hermano y no deseaba continuar con la presente investigación; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal, siendo procedente solicitar el sobreseimiento de la causa. Criterio este que fue acogido por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: