Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1543/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICAS, previstos en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 03/12/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 21 de julio de 2007, en horas de la tarde se produjo una colisión entre vehículos donde resultó lesionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo el conductor del vehículo el adolescente aquí investigado; pero es el caso que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que la Representación Fiscal realizó llamada telefónica a la sede de la Medicatura Forense con el fin de constatar si la víctima se realizó la respectiva revisión médica que permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según Acta Policial fueron ocasionadas, siendo informados que hasta la presente fecha el adolescente víctima no ha asistido a la referida oficina a realizarse la respectiva revisión; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado, Criterio este que fue acogido por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento Provisional.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: