Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1545/07, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICAS, previstos en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA PAOLA VERGARA Y OLGA DE VERGARA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 03/12/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto se evidencia de Acta Informativa que en fecha 22 de marzo de 2007, la adolescente imputada agredió físicamente a la víctima; pero es el caso que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación no existe declaración alguna de la víctima donde manifieste y corrobore los hechos señalados en Acta Informativa de fecha 22-03-2007, aunado a que la Representación pudo constatar que las víctimas no se han presentado por ante la Médicatura Forense a realizarse la respectiva revisión médica que permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones ocasionadas, de igual manera los funcionarios policiales dejan constancia que las lesiones y las agresiones fueron reciprocas ya que tanto la víctima como la investigada resultaron lesionadas; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado, Criterio este que fue acogido por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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