Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1783/08 seguida a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JAVIER SANCHEZ VIRLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación Acta de Denuncia según la cual las adolescentes investigadas le habían hurtado tres teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo y tarjetas telefónicas; también es cierto que del presente legajo de actuaciones se evidencia que no existen testigos presénciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud el presente hecho punible denunciado, así como el órgano de policía comisionado dejó constancia en Acta de Investigaciones Penales que hasta la presente fecha fue imposible la ubicación e identificación plena de las adolescentes señaladas como autoras del hecho, circunstancias estas por las que solicitan el presente sobreseimiento.

LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 de fecha 18/04/06, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JAVIER SANCHEZ VIRLA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual expone que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes eran empleadas del mismo, en puesto de alquiler de teléfonos ubicado en el estacionamiento de emergencia del hospital Luis Razetti del Estado Barinas, mismas que procedieron a hurtarle tres teléfonos móviles celulares, tarjetas telefónicas y dinero en efectivo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no se pudo lograr la ubicación e identificación plena de las adolescentes señaladas como autoras del hecho denunciado, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia, en virtud de que el Tribunal desconoce la dirección e identidad plena de los adolescentes investigados, resultando imposible lograr la materialización de citación alguna a los fines de la comparecencia a la audiencia oral; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de las Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de que se observa que estas no han sido plenamente identificadas e igualmente no existen testigos presénciales y/o referenciales que corroboren con sus dichos los hechos denunciados; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra las adolescentes investigados; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide