Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1784/08 seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH CABEZAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación, Acta de Denuncia según la cual unas jóvenes se habrían introducido en su residencia despojándola de varias de sus pertenencias, señalando a la adolescente de autos como una de las presuntas autoras de los hechos; pero es el caso, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia de acta de Investigación Penal de fecha 14-12-07 practicada por el órgano de policía de investigación comisionado, donde la ciudadana víctima al momento de ser requerida por la comisión les manifestó que no deseaba continuar con la denuncia ni la investigación, debido a que ya la situación se había olvidado; circunstancias estas por las que solicitan el presente sobreseimiento.
LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 06 de fecha 02/11/07, interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH CABEZAS RIVAS, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual expone que en esa misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, fue informada por unas vecinas suyas que unas jóvenes se habían introducido a su residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle03 de la población de Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo despojada de varias de sus pertenencias, señalando como presunta autora de los hechos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de Acta Investigación Penal de fecha 14-12-2007, que riela al folio 10 del presente expediente, que la víctima manifestó “…que no deseaba continuar con la investigación debido a que ya la situación se había olvidado…” , resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia, en virtud de la perdida de interés de la víctima en la continuación del proceso; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que se observa que estas no han sido suficientes los elementos de convicción recogidos en el curso de la investigación penal, aunado a la perdida de interés de la víctima en el proceso quien manifestó a los funcionarios comisionados para llevar a cabo la presente investigación “…que no deseaba continuar con la investigación debido a que ya la situación se había olvidado…”; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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