Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1785/08, seguida a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de Acta de Denuncia de fecha 27-09-07, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, quien manifestó que en fecha 26-09-07, siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se presentaron las adolescentes de autos quienes procedieron a agredirla con palabras obscenas, así como la lesionaron en varias partes del cuerpo.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1785/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que se evidencia de las Actas de Investigación que corren el expediente que a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos no se ha logrado hasta la fecha la ubicación e identificación plena de las adolescentes investigadas, así como a pesar de las reiteradas citaciones realizadas por la Represtación Fiscal, la víctima no ha comparecido a las mismas; circunstancias por lo que se solicita el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no se ha logrado la ubicación e identificación plena de las adolescentes investigada, lo que imposibilita la realización de la referida audiencia oral, tomando en cuenta además el desinterés manifiesto de parte de la víctima al no acudir a las citaciones de la Vindicta Pública, a los fines de que con su participación se pueda lograr el total esclarecimiento de los hechos por ella denunciados, y poder en consecuencia, continuar con el presente proceso; amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, observándose además desinterés por parte de la víctima para ayudar con el total esclarecimiento de los hechos, en virtud de que manifiesta la Vindicta Pública que la ha citado en reiteradas oportunidades sin que esta haya comparecido por ante esa representación fiscal, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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