Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL ALVARADO DE GAMBOA; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 05 de septiembre de 2006, a eso de las 5:45 horas de la tarde, la ciudadana YOLIBEL ALVARADO DE GAMBOA, se dirigía al centro de esta ciudad específicamente en la esquina del almacén RONI, cuando de pronto un muchacho le arrebató su teléfono móvil celular marca LG, de color gris y negro, el cual vestía un pantalón de jean y un suéter de rayas rojas y blanca, donde se quitó la franela que vestía, quedándose el mismo en una franela de color naranja para luego salir corriendo solicitando la víctima apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional quienes lo persiguieron y le dieron captura, y al efectuarle la revisión corporal al adolescente le incautaron en el interior del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca LG de color negro y gris, serial 511KPP0023880”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea ratificada la Medida Cautelar otorgada de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente la sanción de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al lapso de la sanción el Fiscal Octavo del Ministerio solicita dos (02) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Pedro Sánchez Ramos, expertos adscritos a la primera Compañía del Destacamento Nº 14 de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto es el experto que realizó experticias legal a un (01) teléfono celular marca LG modelo LG-mx7000,SERIAL nº 511kppb0023880, de fabricación coreana, pantalla y teclado digital, colores gris y negro con cámara fotográfica integral y su respectiva batería, Marca LG Electrinics, modelo MX700,serial Nº SBPL0073002 AMM DC051110, de fabricación coreana, de 3.7 ;un (01) porta gancho de color negro, material de plástico hurtado a la víctima por le adolescente imputado y necesaria para que exponga ante el Tribunal los resultados de la experticia practicada a dicho teléfono móvil robado y posteriormente recuperado, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal de Juicio sea exhibido las Experticias de Reconocimiento Legal a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al juicio oral y Privado para su lectura. Declaraciones de los Funcionarios: S/2do Ramos Sánchez Pedro ,C/2do Rodríguez Braque Juan y Dtgdo Muñoz Martínez Jorge, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios policiales actuantes quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso, así como fueron los que practicaron la aprehensión del adolescente imputado y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente, así como ratifique el contenido y firma de sus actuaciones. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Victima: Ciudadana Yolibel Alvarado de Gamboa, declaración pertinente por cuanto es la persona a quien el adolescente imputado le arrebató su teléfono móvil celular y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon el presente caso, así como los medios utilizados por el adolescente para cometer el hecho. Declaración en calidad de testigo: Ciudadano José Manuel Bastidas Flores: declaración pertinente por cuanto observó el momento en el que el funcionario policía le retiene al adolescente imputado el teléfono móvil celular y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente acusado quien previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó a este Tribunal de Control libre de coacción y apremio: “Admito los hechos. Imputados por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se siga el Procedimiento establecido en el artículo 583 de la LOPNA, se apliquen las rebajas de ley y considere como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que el Tribunal considere necesario igualmente solicito copia del Acta de la Audiencia Preliminar. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente de autos, debidamente asistido por su Abogada Defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL ALVARADO DE GAMBOA. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la coautoria y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, por los que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó como sanción IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y la Defensa Pública por su parte solicitó las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” Ejusdem., y se le aplique la rebaja de ley conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.;
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de delitos que violan derechos que tiene todo ciudadano al uso, goce y disfrute de sus bienes, igualmente la obligación de acatar el ordenamiento jurídico vigente en el país y a no trasgredir sus normas, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente, así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor en el delito imputado, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del joven, quien contaba IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY para el momento en que ocurrieron los hechos y en la actualidad cuenta con 18 años de edad, observando que el mismo se mostró arrepentido del daño causado, y siendo que el delitos por el que realizó la Admisión no es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como merecedores de la sanción de Privación de Libertad; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, es que se le sanciona con las medidas previstas en los artículos 620 literales “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consiste en: 1.- El adolescente deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta días siguientes al de hoy y Constancia de Notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución 3.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar, por el lapso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.
|