Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YULMER ESADDYEL BURGOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 05 de Noviembre del presente año siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la Intercomunal Barinas-Barinitas, específicamente diagonal al Barrio Guanapa del Estado Barinas, cuando recibieron llamado de la central de radio informando que un vehículo Modelo Brisa, color Marrón, placa EAO-24Y, con casco de taxi de la Línea Linda Barinas, donde unos de los ciudadanos a bordo de ese vehículo habían cometido un robo a un Laboratorio de nombre Virgen del Valle ubicado en la calle Cedeño frente al Hospital Dr. Luís Razetti, seguidamente procedieron a efectuar patrullaje minucioso a las adyacencias específicamente por la troncal 5 Barinas-San Cristóbal, en la entrada del Barrio Santiago Mariño, visualizando un vehículo estacionado con las mismas características, dentro del mismo se encontraban cuatro personas de sexo masculino y a poca distancia se encontraban otra persona de sexo masculino apostada, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a las cuatro personas que se encontraban dentro del referido vehículo, indicándole que si portaban algún objeto de interés criminalístico que los exhibiera, no obteniendo respuesta por parte de estos ciudadanos indicándole que salieran del vehículo, por lo que se les aplicó un registro de persona donde uno de los ciudadanos se baja con una computadora portátil en una de sus manos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se inspeccionó a la segunda persona a quien se le encontró debajo de la franela que vestía un (01) chaleco antibalas, en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de 167 bolívares fuertes y dos (02) teléfonos móviles celulares siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando posteriormente una inspección al vehículo donde estos se trasladaban, encontrando debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380, Modelo LH380, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, trasladándolos al Comando de la Comisaría Norte, donde fueron identificados por la ciudadana YULMER ESADDYEL BURGOS”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YULMER ESADDYEL BURGOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita les sea DECRETADA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, a los adolescentes acusados, de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de ir al Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó, se le imponga a los referidos adolescentes la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el parágrafo primero y segundo, literal “a” ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además por cuanto se le invoca la REINCIDENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como lo prevé el literal “b” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, solicitando la sanción por el lapso de cuatro (04) años en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el lapso de la sanción por cinco (05) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto realizaron Informe Periciales a un (01) chaleco antibalas, color azul, sin marca, ni serial visible, una (01) computadora portátil tipo Laptop, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA Toshiba, serial Nº 46198467K, con su respectiva batería, modelo Nº PA3451U-1BRS, ciento sesenta y siete bolívares fuertes, dos (02) teléfonos celulares, marca Huaway color negro y plateado con sus respectivas batería y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado de la experticia practicada, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Juicio respetuosamente sean exhibido el informe pericial a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los mismos y sean incorporados al Juicio Oral y Privado para su lectura. Declaraciones de los expertos: Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto practicaron Informe Balístico a un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 380,modelo LH380, Marca LORCIN, con su respectivo cargador contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, marca Canim y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del Informe Balístico, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Juicio sea exhibido el Informe Balístico a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al Juicio Oral y Privado para su lectura. Declaración de los Expertos Detective: Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto realizaron la experticia a un (01) vehículo, marca Dodge, modelo Brisa 1.3 M/T, color Marrón, serial de carrocería Nº 8X1VF21LP6Y700233, serial de la moto Nº G4EH5784351, con su respectivo suiche, con casco de taxi de la línea Linda Barinas, Nº 90 y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Juicio respetuosamente sea exhibida la experticia de vehículo a los fines de que ratifique el contenido y firma de los mismos y sean incorporados al Juicio Oral y Privado para su lectura. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: Distinguido José Oviedo, placa T-1150 y C/2do Jesús Sánchez, placa T-212, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados luego de haber sometidos a las víctimas con el arma de fuego para despojarlas de sus pertenencias y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente, así como ratifique el contenido y firma de sus actuaciones. PRUEBAS TESTIMONILAES: Declaración en calidad de víctimas: Ciudadana Yulmer Essadyel Burgos, declaración pertinente por cuanto labora en el establecimiento comercial, donde se presentaron los adolescentes imputados en compañía de otro sujeto para ser despojado de sus pertenencias y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue sometida, así como el grado de participación del adolescente imputado; en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrece para que por su previa lectura sean incorporadas al Juicio Orla y Privado las siguientes: Informe Pericial suscritos por los funcionarios Ángel Uzcategui. Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; Informe Balístico, suscrito por los funcionarios Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; Experticia de Vehículo Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas y Acta Policial Nº 1840 de fecha 05 de noviembre del presente año, suscrita por el Distinguido Oviedo José placa Nº T-1150, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YULMER ESADDYEL BURGOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION Y DE LA NO ADMISION DE LOS HECHOS:
Concedido como le fue el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS NARRADO POR LA FISCALIA”. Seguidamente al concederle el derecho de palabra, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “NO ADMITO LOS HECHOS NARRADOS POR LA FISCALIA. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abogado Omar Gatrif, quien manifestó: “Oída la manifestación de nuestro defendido de admitir los hechos, aunado a la rebaja de la sanción a cuatro (04) años y tomando en consideración que el presente proceso es un proceso educativo y donde cabe destacar que nuestro defendido tiene una conducta primaría, con el debido respeto solicitamos una oportunidad, que no es más que lo que legalmente esta establecido como una Libertad Asistida y que si el tribunal considera prudente y necesario unas reglas de conducta; con respecto a la sanción que este Tribunal imponga a nuestro defendido. Es todo”. otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abogado Alexis Mora Leal, este manifestó, “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, tanto en los hechos como en el derecho, por tanto mi defendido se considera inocente y deseamos demostrarlo en Juicio Oral y Privado, en virtud de la comunidad de la prueba se da por reproducida todo medio probatorio presentado por la representación Fiscal, en tanto favorezca a mi defendido, de igual manera invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de ser juzgado bajo libertad a los fines de solicitar le sea concedido una medida menos gravosa, contraria a la privación de libertad, ya que mi defendido manifiesta someterse a cualquier decisión que este digno Tribunal le asigne, por otra parte solicito a este Tribunal remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Es todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistidos por sus Abogados Defensores, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes de autos, esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por los mismos, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por sus Abogados Defensores ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoria y responsabilidad de los adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, por los que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción prevista en el artículo 620 literales “f” de la Ley Especial que rige la materia, como es la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, y la Defensa Pública y Privada por su parte solicitaron Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que viola derechos inherentes al ser humano como lo es el Derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, igualmente la obligación de acatar el ordenamiento jurídico vigente en el país y a no transgredir sus normas, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente, así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como coautor en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, así como autor en los delitos Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quienes cuentan con 17 años de edad, observando que el adolescentes se mostró arrepentido del daño causado, que es presuntamente primerizo en la comisión de delitos y que del resultado del Informe Social y Psiquiátrico, se desprende que el adolescentes se desenvuelven dentro de una atmósfera familiar favorable al desarrollo de sus potencialidades, el cual ofrece factores protectores para el logro de una conducta adecuada, siendo importante que el mismo continué sus actividades escolares, bajo supervisión de su representante, así mismo, que reciba orientación y apoyo profesional psico-social, que le permita orientarlo conductualmente; y no obstante que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por el que realizó la Admisión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como merecedores de la sanción de Privación de Libertad, este tribunal toma en consideración los aspectos antes señalados, así como el carácter socio-educativo que deben tener las medidas, siendo criterio de este Tribunal que la sanción más ajustada para imponer al adolescente se corresponden con las medidas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- Los adolescentes deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta días siguientes al de hoy y Constancia de Notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición portar arma de cualquier tipo. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal acuerda: Primero: Que se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al adolescente acusado con los hechos, aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado, son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará si el adolescente participó o no en los hechos acusados, si es o no penalmente responsable. Que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la LOPNA, en consecuencia, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten la totalidad de la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y se ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente. Se acuerda la medida solicitada por la Representación Fiscal, que comprende la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la ley especial, por cuanto considera quien aquí administra justicia que existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ello en virtud de la gravedad del delito por el que se le acusa, lo cual se agrava por cuanto el adolescente es reincidente en la comisión de delitos, habiendo sido sancionado por este Tribunal en fecha 28-10-08, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de fuego, conociendo este Tribunal que cursan otras causas por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.