Visto el escrito presentado en fecha 08-12-08 por el Defensor Público Primero abogado MIGUEL GUERRERO, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita se “considere la posibilidad de cambiar la medida impuesta por una menos gravosa, como podría ser una se las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA”. Argumentando entre otras cosas: la corta edad del adolescente, pues solo tiene 13 años de edad, que el adolescente en su declaración ante este Tribunal se declaró inocente, así como, el derecho a ser juzgado en libertad y el interés superior del adolescente, que es la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, que no existen elementos que hagan presumir que el adolescente evadirá el proceso, pues, la madre y el padre están dispuestos a asumir el compromiso y presentarlo al Tribunal cada vez que se le exija.
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes decretó DETENCION PREVENTIVA al adolescente de auto, por la presunta comisión del delito VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 el Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Observa el Tribunal que de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación por los órganos de investigación policiales, bajo la dirección del Ministerio Público; surgieron elementos que concatenados entre sí, estimó suficientes el Tribunal para decretar la detención preventiva del imputado y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que el mismo se pudieran sustraer del proceso ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
Así las cosas, es necesario dejar bien sentado que el criterio de este Tribunal a los efectos de imponer la medida de detención preventiva al adolescente imputados, se fundamentó en el hecho de que “ya que dada la gravedad de los hechos, existe el riesgo manifiesto de que el adolescente evadan el proceso, en virtud de la magnitud del daño causado, así como que obstaculice el proceso”
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de Adolescente donde “Solo se acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; esta juzgadora observa que de autos se evidencia que el adolescente cuenta con apoyo familiar y que sus padres están dispuestos a asumir el compromiso y presentarlo cada vez que así lo disponga el Tribunal, considerando así que la presunción de peligro de fuga y obstaculización se encuentra desvirtuada.
Por otra parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley especial que rige la materia penal de adolescentes y en consecuencia, de aplicación preferente, señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”,
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva, no es una sanción impuesta al imputado, sino, que se trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dada las condiciones y garantías suficientes y necesaria para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el Adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción de su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, pudiendo aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
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