Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por la ABG. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2006, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Barinas, por la ciudadana BRICEIDA GARCIA ACEVEDO, quien manifestó que en fecha 20/03/2006 en horas de la tarde aproximadamente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se introdujeron en la residencia de la victima ubicada en la calle Sucre, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, con la finalidad de hurtarle diversas pertenencias ”.

Iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto la victima, manifestó en Acta de Denuncia que los adolescentes investigados se habían introducido a su residencia donde le habían hurtado diversos objetos de su pertenencia; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud el presente hecho punible, así como señalar el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los presuntos autores del hecho, aunado a que se evidencia en Acta de Investigación Penal Sub-Delegación Barinas de fecha 02/04/2006, suscrita por el funcionario IVEZ VELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de haber mantenido entrevista con la victima quien manifestó su deseo de no querer continuar con la presente investigación por cuanto en la actualidad los autores del hecho se habían marchado del sector, de igual manera hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación de loa autores del hecho, razones por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a la presunta imputada.