Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas se desprende en “Acta de Denuncia de fecha 31 de Mayo de 2006, interpuesta por ante la Unidad de atención a la víctima de la fiscalia Superior del Estado Barinas por la ciudadana MARIN LISBETH GREGORIA, quien expuso que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se habría presentado en su residencia ubicada en el Barrio El Cambio, Calle 07, Casa N° 3-90, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde procedió a sustraer un teléfono móvil celular propiedad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 31/05/2006, la ciudadana MARIN LISBETH GREGORIA, manifestó en acta de denuncia que la adolescente imputada se habría presentado en su residencia donde procedió a hurtar el teléfono móvil celular de su hijo el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; pero es el caso ciudadano Juez que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud el presente hecho punible denunciado, razones por las cuales se estima que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece a la presunta imputada.-