Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 16-10-08, en el cual señala que: “en fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión policial adscrita a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2008-008740, emanada por el Tribunal de control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el Barrio San Rafael, calle Principal, casa S/N de la Población de Barinitas, municipio Bolívar del Estado Barinas, por lo que una vez ubicado los testigos de ley se trasladaron hasta la prenombrada dirección, donde una vez presentes donde se procedió a tocar la puerta del inmueble e identificándose como funcionarios policiales en voz alta y en reiteradas oportunidades, no recibiendo respuesta alguna, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, ingresando por la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, observando que en el interior del inmueble se encontraba una persona del sexo masculino, a quien se le hizo saber que contaban con una Orden de Allanamiento a efectuarse en el inmueble, identificando al ciudadano que se encontraba en la residencia como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dio inicio a la revisión del inmueble a las 04:30 horas de la tarde, iniciando por la primera habitación, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se revisó la segunda habitación donde los funcionarios localizaron encima de la cama un (01) koala de material de naylon, de colores azul, negro y gris con letras alusivas que se leen BIBENCHI, contentivo en su interior de un (01) envase de material sintético transparente, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro anudado en unos de sus extremos con hilo de coser de color rojo, consistente en una sustancia en polvo de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante, de la sustancia ilícita denominada Cocaína, un (01) envase de material sintético transparente, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, consistente en una sustancia de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante, con características similares a la sustancia ilícita denominada cocaína; una (01) bolsa de material sintético de color marrón, consistente de una sustancia de naturaleza herbácea, en resto de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante, de la sustancia ilícita conocida como Marihuana; seis (06) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro, anudados en su extremo con su mismo material, consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, en resto de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante, con características similares a la sustancia ilícita denominada Marihuana, de igual manera se encontró la cantidad de nueve (09) billetes con la denominación de diez (10) bolívares fuertes con los siguientes serial: B83745689; A85880213; B84369288; C10234953; B88157959; B53087575; A77848782; G48552387; G16062885, luego se revisó la tercera habitación donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se reviso el baño encontrando una (01) sustancia de naturaleza herbácea, en restos de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante, de la sustancia ilícita denominada Marihuana, donde se procedió a la recolección de dicha sustancia en una bolsa de material sintético de color blanco, seguidamente se revisó la sala donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego se revisó la cocina donde se encontró una mesa de plástico de color rojo seis (06) envoltorios tipo cebollita, confeccionado de material sintético de color negro, anudados en su extremo con su mismo material, consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, en restos de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita Marihuana, para finalizar con la revisión se inspeccionó el patio y los alrededores donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, culminada la revisión se le informó al adolescente anteriormente mencionado que quedaría en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan. Medios de Prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del Hecho Punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo. Delegación Barinas.
2.- Declaración de Experto, Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Necesaria y pertinente la declaración de las expertas por ser ellos quienes realizaron la experticia química sobre la sustancia incautada

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
C/2DO. Néstor Medina, Distinguido Jaimes Hernández, Ander Avancini, Belkis Gavidia, Henry Quintero y Agentes Pedro Moreno, Elvis Martínez, Hugo Zabala y Francisco Cauro, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia radica en ser estos funcionarios, quienes practicaron la detención y procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Gavidia Machado Rubén Ramón. Necesaria y pertinente por se este testigo presencial a la hora de realizar el procedimiento, del allanamiento y la incautación de las sustancia psicotrópicas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química/Botánica: suscrita por las Expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo. Delegación Barinas.
2.- Experticia, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
3.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
4.- Acta Policial Nº 1845, de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Néstor Medina, Placa 537, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
5.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Cuaro Francisco, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia, radica en que con ella se demostrara el estado en que se encontraba el lugar objeto de allanamiento, así como los rastros y/o evidencias colectados en el lugar.



CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado fue de causar un daño a la colectividad, tomando en consideración que es ella la victima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que el adolescente oculto las sustancia, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (04) años y donde el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable este Tribunal Admite la acusación presentada por la representación Fiscal así como las pruebas aportadas en el mismo, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerarse ajustado a derecho y se procede a imponer al adolescente de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente.

En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide.