REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Libertad, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: Nº 1.073-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I
DEMANDANTE YANETZI KARINA QUINTANA ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.118.390
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría
DEMANDADO JUANGEL YOEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.117.600
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana YANETZI KARINA QUINTANA ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.118.390, domiciliada en el Sector Agua Larga, Municipio Rojas, Estado Barinas; en representación de su hija la niña ENYERLIN KATIUSKA JIMENEZ QUINTANA, nacida el día 27/01/2000 quien expuso: “… Comparezco … a fin de solicitar la citación del ciudadano JUANGEL YOEL JIMENEZ SANCHEZ, con cédula de identidad Nº 22.117.600, mayor de edad, Obrero, domiciliado en el Sector Vegòn de Dolores, al lado de Quitapesares, Municipio Rojas, Estado Barinas para fijar la correspondiente OBLIGACION ALIMENTARIA … la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.- 100.000,00) mensuales … cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación, en el mes de diciembre cubrir lo referente a los estrenos…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ENYERLIN KATIUSKA JIMENEZ QUINTANA.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JUANGEL YOEL JIMENEZ SANCHEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2.007, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha trece (13) de Diciembre del año 2.007, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se procedió a declarar desierto el mismo por cuanto solo compareció la parte solicitante ciudadana YANETZI KARINA QUINTANA ARO.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, por auto de fecha 09-01-2008.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YANETZI KARINA QUINTANA ARO, madre de la niña ENYERLIN KATIUSKA JIMENEZ QUINTANA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano JUANGEL YOEL JIMENEZ SANCHEZ, antes identificado; por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.- 100.000,00) mensuales; así como, cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación, y en el mes de diciembre cubrir lo referente a los estrenos; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 80, de la niña ENYERLIN KATIUSKA JIMENEZ QUINTANA; expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rojas, Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña ENYERLIN KATIUSKA JIMENEZ QUINTANA; con el obligado alimentario ciudadano JUANGEL YOEL JIMENEZ SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña beneficiaria y la persona del obligado alimentario, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano JUANGEL YOEL JIMENEZ SANCHEZ.
En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad de la niña beneficiaria, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, amén de que operó en contra del demandado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni pobrò nada que lo favoreciera, sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor de la niña ENYERLIN KATIUSKA JIMENEZ QUINTANA, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.- 100,00) mensuales, a partir del presente mes de Enero del año 2.008: más una cuota especial adicional en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CIENTO BOLIVARES (Bs.- 100,00) debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que la niña beneficiaria requiera. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
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