REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000167

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Apolinar José Jiménez Castelin, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8.600.184
APODERADO Maria Karina Peña Ortega, venezolana, abogado, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.754
DEMANDANDO
PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADOS No constituyo


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación de fecha 06 de Diciembre de 2007, que inadmitió la demanda que fuere propuesta por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano Apolinar José Jiménez Castelin contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra el auto que declara inadmisible la demanda, por virtud de la falta de subsacion del despacho saneador librado en fecha 03 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de origen.

En efecto, señala el apelante que el juez al momento de dictar el despacho saneador ordeno la notificación del mismo en la cartelera del tribunal obviando que había constituido domicilio procesal en la siguiente dirección: avenida cuatricentenaria parcela 27 en la sede de la empresa Losa Prefabricada, C.A.

Para decidir este tribunal observa, que al momento de dictarse un despacho saneador, el juez debe notificar al actor para que a partir de ese momento, se inicie el lapso de ley para que el demandante subsane lo requerido por el tribunal, debiéndose efectuar dicha notificación en la dirección señalada por el actor o en su defecto en la cartelera del tribunal cuando ello no sea indicado.

En efecto, articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 174 Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

En el caso de autos, se evidencia que el actor en el libelo de la demanda, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: “Parcela 27, Loza Prefabricada, C.A ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de Barinas estado Barinas.”

Ciertamente la dirección señalada no es muy precisa, pero el demandante cumplió con la carga de indicarla, razon por la cual el juzgado de origen debió ordenar la notificación a esa dirección por intermedio de la oficina de alguacilazgo y en el caso, de no fuere encontrada la misma y asi lo hubiere diligenciado el alguacil de esta coordinación, pudiera proceder a efectuar la notificación en la cartelera del tribunal.

Ahora bien, visto que el tribunal no cumplió con el trámite legal para notificar a la parte actora del despacho saneador, este Juzgado ordena la reposición de la causa, al estado de se que inicie el lapso de subsanación del despacho saneador dictado por el tribunal aquo, el día 03 de diciembre de 2007, el cual se iniciara una vez la presente causa sea recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, prescindiéndose de la notificación del contenido del despacho saneador, debido que la parte actora ha actuado en el presente expediente con posterioridad al mismo y por tanto esta notificada del contenido del mismo, aunado a ello, que seria contrario a la economía procesal.

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el auto apelado. Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha seis de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha seis de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena la reposición de la causa, al estado de se que inicie el lapso de subsanación del despacho saneador dictado por el tribunal aquo, el día 03 de diciembre de 2007, el cual se iniciara una vez la presente causa sea recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, sin que sea necesario efectuar la notificación respectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los quince (15) días del mes de Enero de 2.008.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, en horas de despacho, siendo las 2:40 pm, bajo el No.003. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.