REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-0-2008-000001

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

AGRAVIADO
Sociedad Mercantil Refrigeración y Repuestos Jormach, .C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.63, Tomo 13-A, en fecha 09 de Marzo de 1994

APODERADOS Reyber José Pire Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.7.409.250, inscrito en el IPSA bajo el No.61.681

MOTIVO:
Pretensión de Amparo Constitucional
AGRAVIANTE
Actuaciones Judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.


No constituyeron


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El día 09 de Enero de 2007, fue presentado por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, por el abogado Reyber Pire, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Refrigeración y Repuestos Jormach, .C.A, un escrito contentivo de pretensión de Amparo Constitucional intentado contra Actuaciones Judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, alegando la violación al derecho y al debido proceso, ya que no fue emitido pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta por la quejosa en el juicio, que cursa en el expediente No. EP11-L-2007-000143 cuyas partes son Carlos Jesús Ramírez contra la Sociedad Mercantil Refrigeración y Repuestos Jormach, .C.A, cuyo motivo es el cobro de prestaciones sociales.

Después de admitida la pretensión amparo y cumplidos los tramites de sustanciación, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008 fue fijada la celebración de la audiencia constitucional para el día 17 de Enero de 2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y después de anunciada la audiencia por el alguacil no comparecio el presunto agraviado ni por si ni por apoderado judicial, lo cual consta en el acta de igual fecha, que riela a los folio 25 y 26.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la consecuencia procesal de no comparecer a la audiencia constitucional del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento debido al abandono del trámite.

En efecto, la Sala Constitucional de manera pacifica y reiterada ha sostenido que la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se verifica cuando:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. Sent.982/2001 caso: José Vicente Arenas Cáceres

Criterio este que ha sido ratificado en la sentencias No. 1900 de fecha 22 de Junio de 2005 (Caso Inversiones Villa Delicias, C.A); No. 2452 de fecha 01 de Agosto de 2005 (caso Construcciones DS, C.A), entre otra decisiones.

De igual manera, en sentencia 847 de fecha 05 de Mayo de 2006 (caso Benito Zamora) ratifica que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional configura el abandono de trámite previsto en el artículo 25 de Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que los actos cumplidos en el juzgado a quo, para lograr la notificación de las partes en la solicitud de amparo, estuvieron en total apego a las exigencias pautadas en la sentencia N° 7 del (01/02/00); sin que pueda considerarse que hubo menoscabo del derecho a la defensa de alguna de ellas. Declarar terminado el procedimiento por falta de asistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, no es sino la consecuencia de su negligente actuación en el juicio, entendiéndose por ello, no prestar la atención debida al asunto.

De lo anterior se verifica, que la declaratoria de abandono de tramite, es la consecuencia de no asistir a la audiencia constitucional, y, toda vez que en el presente caso no se evidencia que las violaciones denunciadas infringen el orden público y las buenas costumbres, ya que estas solo se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales denunciados afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. SC Sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios).

Por tanto, al evidenciarse del escrito contentivo de la pretensión de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, esta Juzgadora declara el abandono de tramite de la pretensión de amparo incoada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: El ABANDONO DE TRAMITE de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Refrigeración y Repuestos Jormach, .C.A contra la decisión la actuaciones Judiciales del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la falta de temeridad de la pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Abg. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.013, siendo las 11:27 a. m.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina