REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER UDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000156
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Arturo Peña, titular de la cédula de identidad No. V.-4.931.500

APODERADO Raúl Gonzalez y William Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 57.810, respectivamente.

DEMANDANDO
Sociedad mercantil CLOMAT C.A, inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el N° 27, folios vuelto del 101 al 104, tomo I, adicional 3, de fecha 27 de noviembre de 1987.

APODERADO Eunizet Montilla y Alexander Useche, inscritos en el IPSA bajo los No.58.986 y 37.074, en su orden


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte demandada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada en fecha 07 de Noviembre de 2007, donde determino el monto correspondiente de las acreencias laborales, ya que resolvió la impugnación efectuada a la experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada, después de oído el recurso de apelación en ambos efectos y se remite a esta alzada, para su tramitación.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 07 de Enero de 2008 y se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el 5to., día hábil a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 14 de Enero de 2007, en la cual la parte ambas partes concurrieron y después de ello, fue proferida la sentencia de manera inmediata, la cual se pasa a reproducir de inmediato:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, se evidencia que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar la sentencia interlocutoria dictada el día 07 de Noviembre de 2007, por medio de la cual fue resuelta la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

Señala el apelante que no se tomaron en cuenta unos pagos parciales efectuados por su representada que aparecían reflejados 369 y 450 y que por error material no fueron indicados, y que ello fue ordenado en el dispositivo del fallo.

Por su parte, el apoderado de la parte actora expresa que la decisión dictada por el aquo es ajustada a derecho por cuanto no puede permitirse modificar al fallo que se encuentra definitivamente firme y que el demandado pudo en su oportunidad solicitar aclaratoria del fallo, si consideraba que existían errores materiales de transcripción.

Esta alzada para resolver observa lo siguiente, que el sentenciador de instancia expreso lo siguiente:

La finalidad de la experticia complementaria del fallo es auxiliar al juzgador al momento de que se ordena el pago de cantidades de dinero y para ello, se designa un experto que efectuara la experticia ordena ciñéndose a los parámetros que le sean indicados en el fallo, ya que su labor como se indico, es efectuar unos cálculos que por su complejidad le son ordenados efectuar.

En efecto, la Doctrina Casacional ha sido pacifica en señalar que la labor del experto no es jurisdiccional, sino por el contrario, su labor es de auxiliar y solo para “la cuantificación monetaria de los conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar que asi que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derecho nuevos no consagrados en el fallo”. En consecuencia, se puede afirmar, que a los expertos le esta vedado corregir errores de trascripción o efectuar cálculos fuera de los parámetros que le fueron señalados, ya que ello supondría de una modificación del fallo por parte del experto y una violación al principio inmutabilidad del fallo.

En el caso de autos, en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de mayo de 2007 se expreso lo siguiente:

Una vez totalizados cada uno de los conceptos que han sido condenados por este tribunal: Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Preaviso, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, el experto deberá deducir las siguientes cantidades: a) Por concepto de preaviso Bs.768.262,10 (folios 369, 382 y 393); b) Por concepto de Antigüedad Bs.4.329.152,19 (folios 369 al 451, dado los pagos parciales efectuados), dado que estos son pagos parciales efectuados al trabajador, para luego a la diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria y los interés moratorios, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:

Ahora bien, se evidencia claramente que le fue ordenado al experto descontar a) Por concepto de preaviso Bs.768.262,10 (folios 369, 382 y 393); b) Por concepto de Antigüedad Bs.4.329.152,19 (folios 369 al 451, dado los pagos parciales efectuados), dado que estos son pagos parciales efectuados al trabajadorsolo los pagos efectuados, y es por ello que el pronunciamiento efectuado por el sentenciador de instancia, es acertado, ya que estableció que la primera experticia efectuada por la licenciada Yelismar Montoya, era las mas ajustada a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 17 de ,ayo de 2007 por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Barinas, por cuanto no se podían deducir cantidades de dinero que no habían sido indicadas en el fallo, como lo son los pagos de utilidades, sino solo en los terminos en que la experticia fue ordenada realizar , tal y como lo señalo aquo en los siguientes terminos:

Una vez totalizados cada uno de los conceptos que han sido condenados por este Tribunal: Antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, el experto deberá deducir las siguientes cantidades: a) por concepto de preaviso Bs. 7.68.262, 10 (folios 369, 382 y 393); b.) Por concepto de antigüedad Bs. 4.329.152,19 (folios 369 al 451), dado los pagos parciales efectuados, para luego a la diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria y los intereses moratorios…..Así las cosas observa este Tribunal que la experticia presentada por la Licenciada YELISMAR MONTOYA, ciertamente se obvio el descontar los pagos contenidos en los recibos que rielan del folio 156 al 229, pero que al analizar el informe pericial presentado por los Licenciados FRANCISCO BRICEÑO Y ZOMALIA REINA, podemos observar que en la misma se efectuaron deducciones que no estaban ordenadas en la sentencia in comento tales como los contenidos en los recibos que rielan del folio 369 al 452, ya que si analizamos la sentencia antes mencionada la misma no tiene en su contenido la preposición “Y” tal como lo pretende hacer ver el impugnante en su diligencia de fecha 30 de Julio del año 2007 que riela al folio Diecisiete (17) de la Segunda pieza del presente expediente, sino lo que señala expresamente la misma es “el experto deberá deducir las siguientes cantidades: a) por concepto de preaviso Bs. 7.68.262, 10 (folios 369, 382 y 393); b.) Por concepto de antigüedad Bs. 4.329.152,19 (folios 369 al 451), dado los pagos parciales efectuados” entendiendo este Tribunal que se señalan las cantidades y que las mismas están contenidas en dichos folios no siendo ordenando expresamente que sean descontados recibo por recibo”

Por tanto, al encontrarse consonancia entre lo decidido por el aquo y lo ordenado por esta alzada en sentencia de de fecha 17 de mayo de 2007, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el auto recurrido, recordándole al apelante, que durante la etapa de ejecución de sentencia no pueden salvarse errores materiales o transcripción, ya que si considera que se cometieron, puede solicitud en la oportunidad pertinente una aclaratoria del fallo conforme al articulo 252 del CPC. Asi se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha siete de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha siete de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: REMITASE las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:35 a.m. bajo el No.014. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina