REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
197º y 148º
ASUNTO: EP11-R-2007-000175
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
José Reinaldo Anibal Gil Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-10.556.411
APODERADO
Carlos Ávila, Elibanio Uzcátegui y Gloria Ramos, titulares de la cedula de identidad No.101.818, 90.610 y 115.371 respectivamente.
DEMANDADO
Sociedad Mercantil Inversiones Giraluna, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de Febrero de 2006, bajo el No.53, Tomo 3-A
APODERADO
No constituyo
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado Gloria Ramos coapoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2.007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se niega la admisión de la demanda incoada por el ciudadano GIL TORO JOSE REINALDO ANIBAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIRALUNA, C.A, recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibidas las actas procesales y cumplidos como fueron los tramites de sustanciación del recurso, fue realizada la audiencia oral y publica, en la cual la parte apelante expuso sus argumentos en forma oral, y de ello se evidenció, que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar el auto que niega la admisión de la demanda por no haberse subsanado de manera adecuada el despacho saneador que fuera dictada.
En tal sentido, expresa el apelante que la dirección que señalo es la de la empresa demandada, ya que allí es donde se esta ejecutando una obra por parte de la misma.
Para decidir se observa:
Consta en las actas, que en fecha 12 de Diciembre de 2007 fue dictado despacho saneador por el aquo, en el cual se expreso lo siguiente:
Por cuanto se observa que la dirección aportada en el libelo a los efectos de proceder a la notificación de la Empresa demandada es donde la Empresa ejecuta la obra en la cual señala haber trabajado el demandante, debiendo aportar es la dirección donde tiene su sede la Empresa, que es donde deben dirigirse la notificaciones respectivas esto a los fines de evitar notificaciones defectuosas.
Consta que mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2007, el demandante subsano el libelo en los siguientes terminos:
:”En virtud del auto emanado de este Tribunal, donde requiere sea subsanado o corregido el libelo de la demanda, paso a hacerlo de la siguiente manera: La dirección o sede de la Empresa demandada INVERSIONES GIRALUNA S.A (INVERGISA)”, es la siguiente dirección: Avenida los Llanos Cruce con Avenida Venezuela, Conjunto Residencial en construcción ALTAMIRA GARDEN, frente al conjunto Residencial los Pomelos, sector Alto Barinas Sur, en Barinas, Estado Barinas.”
El aquo al momento de inadmitir la demanda señalo lo siguiente:
Ahora bien de lo anteriormente señalado se puede evidenciar que el apoderado del demandante cuando aporta el domicilio de la Empresa Demandada señala la misma dirección aportada inicialmente en el libelo la cual corresponde es al sitio donde la empresa demandada ejecuta la obra en la cual señala el demandante haberse desempeñado como Albañil, pero no señala no señala si en ese sitio funciona la Oficina principal o es alguna sucursal de la Empresa demandada, esto a los efectos de este Tribunal tener la certeza de que la notificación se efectúe tal como lo señala el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el cartel que sea expedido por este Tribunal sea fijado por el Alguacil en la sede de la Empresa y no en el lugar donde se desempeña la construcción de la obra, lo cual es imprescindible para la validez de la misma motivado a que la notificación es de estricto orden público, en consecuencia este Tribunal considera que la Abogada del Actor no cumplió con lo establecido por este Tribunal.
De lo anterior se evidencia, que el demandante no subsano adecuadamente el despacho saneador dictado, por cuanto la dirección señalada es el lugar donde se ejecuta una obra por parte de la empresa demandada, lo cual se evidencia, tanto de lo expresado en la audiencia de apelación, ya que indico que en esa dirección se ejecuta una obra, y por otro lado, de la dirección indicada en el cartel de notificación que expresa que se trata de una obra en construcción y no de la dirección de la sede de la empresa.
En tal sentido, es necesario que exista certeza de la dirección donde se va a practicar la notificación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, aunado a ello, a que el alguacil del tribunal solo puede materializar los tramites de la notificación en la sede de la empresa principal o sucursal, punto este que debe estar determinado claramente por el actor, ya que este al practicar la misma debe proceder fijar “a la puerta de la sede de la empresa –cartel de notificación- entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere” del cartel de notificación que le fuere librado, tal y como fue expresado en el caso Alimentos Nina en el año 2.005 por la Sala de Casación Social.
Con base a las razones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:54 a.m. bajo el No.015. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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