REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000163
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
JOSE MARIA MARQUEZ LIBREROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.334
APODERADO
Abogado, ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 38.007

DEMANDADO
AUTO SILENCIADORES ORBER 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 05 de mayo de 2.002 bajo el número 114l Tomo B-2.


APODERADO
Abogado, ATILIA VALENTINA OLIVO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 50.850.


II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado Argenis Maggiorani apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José María Marquez Libreros, contra Auto Silenciadores Orber 2000, recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad. Después de concluidos los tramites de sustanciación del recurso fue celebrara la audiencia oral y publica con motivo del recurso de apelación propuesto, el día 22 de Enero de 2008 a las 9:00 am, y fue proferida de manera inmediata y en forma oral el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia lo hace en los siguientes terminos:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano José Maria Márquez Libreros y alega que comenzó a laborar, para el ciudadano Belisario Ortega Galvis, en su condición de propietario del fondo de comercio “AUTO SILENCIADORES ORBER 2000”, que era una sociedad de hecho que comenzó a funcionar a principios del año 2000 y que fue registrada posteriormente, ocupando el cargo de escapero y cumpliendo un horario de trabajo comprendido, desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a sábado, hasta el 15 de julio de 2006.

Expresa que por la labor desplegada devengaba un salario del 12% de la venta y que posteriormente le modificaron el horario de trabajo de 08;00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. y la comisión percibida devengando el salario mínimo mas el 4% de las ventas, que el 10 de marzo de 2007 renuncio por razones de enfermedad, y procede a reclamar las siguientes cantidades:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. hasta el 28/02/2007 Bs. 8.250.360,74
Intereses sobre prestaciones nuevo régimen hasta el 28/02/2007 Bs. 3.059.227,82;
Vacaciones no disfrutadas 2002-2006: 85 días x Bs. 25.535,69 total Bs. 2.170.534,03
Días de descanso y feriados Art. 95 Reg. L.O.T: 25 días x Bs. 25.535,69 total Bs. 638.392,36
Bono Vacacional no cobrado 2002-2006: 45 días x Bs. 25.535,69 total Bs. 1.149.106,25
Utilidades Anuales no cobradas 2002-2006: 75 días x Bs. 26.387,57 total Bs. 1.979.067,70
Vacaciones Fraccionadas 2006-2007: 5,33 días x Bs. 25.535,69 total Bs. 136.190,37
Utilidades anuales Fraccionadas 2007: 2,50 días x Bs. 26.387,57 total Bs. 65.968,92


Para un monto total de Bs.17.448.898,19 más lo que corresponda por indexación monetaria e intereses moratorios.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, expreso lo siguiente:

Como punto previo opone la prescripción debido, a que el demandante mantuvo dos relaciones de trabajo, ya que es falso que presto servicio de manera ininterrumpida desde el 18/12/2001 hasta el 10/03/2007, pues mantuvo una primera relación de trabajo desde el 18/12/2001 hasta el 30/03/2006 pues la relación, se dio por terminada de común acuerdo según el art. 98 de L.O.T., y luego de tres meses el 01/07/2006 comenzó a laborar nuevamente para su representada dando inicio a una nueva relación de trabajo dado que nunca se verificó una suspensión de la relación de trabajo iniciada el 18/12/2001 sino una finalización de la misma y por tanto la primera de ellas se encuentra prescrita.

En cuanto al fondo del asunto, rechaza la cuantificación efectuada en cada uno de los conceptos reclamados y señala que el actor jamás fue vendedor para que se calculase su salario con base a comisión.

En virtud de lo antes señalado esta alzada considera que los hechos controvertidos son los siguientes: .


• La continuidad de relación laboral en la forma alegada por el demandante, o si por el contrario hubo alguna interrupción de esta y se produjo la prestación del servicio en dos periodos como lo señala la parte demanda y pudiera en consecuencia operar la prescripción alegada y la determinación del salario.

Por tanto corresponde, al actor demostrar la prestación de servicio en el periodo que la demandada alego que el mismo no fue prestado, por tratarse de un hecho negativo absoluto, es decir en los meses de abril, mayo y junio de 2006, para con ello probar, la continuidad de la relación laboral y hacer sucumbir la defensa de prescripción, correspondiendo a la demandada demostrar la fecha de terminación de la primera relación laboral en fecha 30 de marzo de 2006.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- Promovió los siguientes Testigos
Bernardo José Dedios Velandia, cuyo testimonio no se valora por no dar razón fundada de sus dichos además de manifestar que tiene amistad con el demandante.
Edgar Alberto López Arenas, quien no merece confiabilidad al tribunal en virtud de incurrir en contradicciones, por cuanto expresa tener conocimiento de la fecha de ingreso y egreso, del salario del demandante, pero luego manifiesta no conocer con exactitud la ubicación de la empresa y luego señala que tuvo conocimiento de lo declarado en virtud de lo conversado con un tío, lo cual lo convierte en un testigo referencial, en tal sentido su declaración no se valora.
María Omaira Arenas Duque, no manifiesta seguridad en su declaración, además de tener conocimiento de lo declarado por intermedio de su esposo, por lo que es una testigo referencial en virtud de lo anterior no se valora su testimonio.
Fanny del Carmen Cárdenas Moreno, cuyo testimonio no se valora por cuanto se contradice en su declaración en relación con lo afirmado por el demandante, lo que permite deducir falta de conocimiento de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Agregada al folio 38 copia de Registro de Asegurado (forma 14-02) emitido por el la dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sub agencia Barinas suscrita por le demandante y el representante de la demandada, con sello húmedo y firma del funcionario que la emite, de la misma se desprende la formalización de la inscripción como asegurado del ciudadano José Márquez Libreros cedula de identidad No. 22.98334, señalándose que ingresó a la empresa Autos Silenciadores Orbe 2000, en fecha 01 de julio de 2006, como reparador de escape, la referida documental se la atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.-) Copia impresa de Cuenta Individual de la página Web del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) folio 39, de la que se desprende la información relacionada a la afiliación del demandante ciudadano Márquez Libreros José María, cedula de identidad No. 22.984.334, el nombre de la empresa Auto silenciadores Inversiones Orbe 2000, fecha de ingreso 01-07-2006, fecha de primera afiliación 01-07-2006, y su ultimo salario de Bs.119.542 diarios, se la atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-) Recibos de pagos señalados como sucritos por el demandante agregados folios 40 al 53, los cuales no fueron desconocidos ni de ninguna forma atacados por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el pago del salario correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y primera quincena de marzo de 2007, y que el salario devengado por el demandante en los meses de julio a septiembre de 2006, era de Bs.465.000 mensuales y en los meses de octubre 2006 a marzo 2007, era e Bs. 512.314,5 mensuales,.

Prueba de informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub Agencia Barinas cuyas resultas se encuentran agregadas al folio 70 y en la misma se informa: que de una revisión minuciosa se pudo conocer que el ciudadano: MARQUEZ LIBRERO JOSE MARIA C.I. 22.984.334, si aparece inscrito por la empresa privada AUTOSILENCIADORES INV. ORVE 2000 NO. Patronal K2-38-0005-5 y su estatus es activo, con fecha de ingreso 01-07-06, la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Alexis Peña no incurre en contradicción pero su testimonio no aporta nada a la solución de la controversia.
Eliécer Duran, no le merece confiabilidad al tribunal por cuanto no manifiesta seguridad en su declaración y además de ello señaló no conocer si existía alguna relación entre el demandante y el demandado, e incurre en francas contradicciones por lo que su declaración no se valora.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de oír la exposición de la parte apelante, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto va dirigido a cuestionar el fallo de instancia debido a que fue distribuida la carga de la prueba de manera equivocada, por el sentenciador de instancia, ya que le impuso la carga de demostrar la prestación de servicios al actor durante los meses abril, mayo y junio de 2006.

La parte demandada expresa, que hubo dos relaciones de trabajo y que entre ellas mediaron 3 meses de falta de prestación de servicio, y que por tanto la primera de ellas que se inicio 18 de diciembre de 2001 y culmino el 30 de marzo de 2006, se encuentra prescrita y asi fue declarado por el sentenciador de instancia. Alega, que en ningún momento hubo interrupción o suspensión, sino dos relaciones de trabajo, y que ciertamente le correspondía al actor demostrar una prestación de servicio durante ese periodo a los fines de poder establecerse una continuidad.

Esta alzada para resolver observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la distribución de la carga probatoria dependerá de la manera en que el demandado de contestación a la demanda, como de la propia naturaleza de los hechos señalados en el escrito de contestación.

En el presente caso, el demandado señala que hubo dos relaciones de trabajo bien diferenciadas, por el hecho de la falta de prestación de servicio durante los meses abril, mayo y junio 2006, y por ello opone la prescripción de la acción respecto al periodo laborado antes de abril de 2006.

En efecto, ese modo de contestar la demanda traslada la carga probatoria en cabeza del actor, a los fines de que este demuestre ese hecho,-la prestación de servicio en el periodo indicado- circunstancia esta que no se evidencia en las actas, y por tanto no se evidencio la continuidad de la relación laboral.

Aunado a ello, en el escrito libelar que al momento del actor se evidencia de las actas que al momento de efectuar los cálculos, no señalo salario devengado durante el periodo indicado, razón por la cual, este tribunal concluye que efectivamente hubo dos relaciones laborales es decir que el demandante laboró para la demandada en una primera oportunidad comprendida desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2006, y desde el 01 de julio de 2006, hasta el 10 de marzo de 2007, y en cuanto a esta relación está debidamente demostrada con los instrumentos que cursan al los folios 38 al 53 y 70 del presente expediente donde se evidencia por ejemplo el pago realizado por la patronal en las fechas señaladas y la afiliación del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se señala como fecha de ingreso el primero de julio de 2006.

Determinado lo anterior el tribunal, se evidencia que la primera relación de trabajo se encuentra prescrita, ya que culmino el 30 de marzo de 2006 y la demandada fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2007, una vez establecido lo anterior solo resta a esta alzada cuantificar los derechos laborales derivados de la relación de trabajo comprendida entre el 01 de julio de 2006 hasta el 10 de marzo de 2007, ya que son procedentes los mismos debido no fue alegado ni probado el pago de los conceptos que corresponden al trabajador, por el contrario reconoce la demandada que adeuda al trabajador lo correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, seguidamente pasa el tribunal a calcular lo que en derecho corresponde al demandante por el servicio prestado en el periodo antes señalado por un tiempo de servicio de 8 meses y diez días, en base al salario devengado el cual quedó demostrado en autos que en los meses de julio a septiembre de 2006, era de Bs.465.000 mensuales y en los meses de octubre 2006 a marzo 2007, era de Bs. 512.314,5 mensuales.

Por ello se proceden a efectuar los cálculos en los siguientes terminos:

Prestación de antigüedad:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma en que debe calcularse la prestación de antigüedad, disponiendo a tales efectos que después del tercer mes de trabajo ininterrumpido se depositarán 5 días del salario de cada mes como prestación de antigüedad del trabajador y 2 días adicionales por cada año a partir del segundo año de trabajo, en el presente caso se ordena el pago de 45 días de salario calculados sobre la base de Bs.17.077,50 bolívares actuales o Bs.F.17,50 de la siguiente manera:

Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-06 465750,00 15525,00 301,44 646,88 16473,32 0,00
Ago-06 465750,00 15525,00 301,44 646,88 16473,32 0,00
Sep-06 512325,00 17077,50 331,58 711,56 18120,64 0,00
Oct-06 512325,00 17077,50 331,58 711,56 18120,64 5 90603,21
Nov-06 512325,00 17077,50 331,58 711,56 18120,64 5 90603,21
Dic-06 512325,00 17077,50 331,58 711,56 18120,64 5 90603,21
Ene-07 512325,00 17077,50 331,58 711,56 18120,64 5 90603,21
Feb-07 512325,00 17077,50 331,58 711,56 18120,64 5 90603,21
Total 25 453016,06

Antigüedad Adicional
20 días x Bs. 18.120,64= Bs. 362.412,8
Total antigüedad Bs. 815.428,96

Asi mismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados con base a la tasa prevista en el literal B del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y con base a los siguientes cálculos:

Intereses por Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

Periodo Dias del periodo Antigüedad mensual % Intereses mensuales Capital acumulado
Jul-06 31 0,00 12,29 0,00 0,00
Ago-06 31 0,00 12,43 0,00 0,00
Sep-06 30 0,00 12,32 0,00 0,00
Oct-06 31 90603,21 12,46 0,00 90603,21
Nov-06 30 90603,21 12,63 940,54 181206,43
Dic-06 31 90603,21 12,64 1945,31 271809,64
Ene-07 31 90603,21 12,92 2982,61 362412,85
Feb-07 28 90603,21 12,82 3564,16 453016,06
Total 9432,61

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Por cuanto el periodo laborado fue de ocho meses le corresponde la fracción conforme a lo establecido en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:

10 días x Bs. 17.077,5 = Bs. 170.775,00
4,66 días x Bs. 17.077,5 = Bs. 79.581,15

Utilidades fraccionadas:
10 días x Bs. 17.077,15 = Bs. 170.771,50

Días de descanso y feriados
Los mismos no son procedente debido a que reclama de manera indeterminada la cantidad de Bs. 638.392,36, correspondiente a 25 días de descanso y feriados, sin especificar en el libelo ni desglosar cuantos son los días de descanso y cuantos los feriados adeudados y a que periodos pertenecen es decir en que mes y que año, o si pertenecen a la relacion de trabajo que fue declarada prescrita.

La sumatoria de las cantidades condenadas ascienden a la suma UN MILLON DDOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.245.985,72) que al reconvertirlos al nuevo valor de nuestra moneda nacional ascienden a la cantidad de un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 98 céntimos (Bs.F 1.245,98), mas los intereses moratorios y corrección monetaria que se realizara por un solo experto designado por el tribunal cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y bajo los siguientes parámetros:

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se establece

DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena el pago de Bs.F.1245, 98, mas los intereses moratorios y corrección monetaria calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta y un días del mes de Enero de Enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:02 p.m. bajo el No.016. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina