REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000437


SENTENCIA

En fecha 07 de Diciembre de 2007 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa INVERSIONES GIRALUNA S.A (INVERSIGA)., presentada por la abogado en ejercicio, GLORIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.591.597, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.371, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CLEISY JOSE DURAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17. 767.754, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
La apoderada, a pesar de señalar una dirección, se cita textualmente: “…Avenida Los Llanos cruce con Avenida Venezuela, Conjunto Residencial en Construcción “Altamira Garden”, frente al Conjunto Residencial “Los Pomelos”, Sector Alto Barinas sur, en Barinas, Estado Barinas..”; a los fines de la notificación contenida en el artículo 126 de la LOPTRA, se debe advertir que la dirección señalada para la practica de la notificación se corresponde al lugar donde se desarrollo la relación laboral, según lo narrado en el libelo mas no a la sede o domicilio de la empresa demandada. Debe establecer la parte actora, cual es el domicilio de la empresa INVERSIONES GIRALUNA S.A., debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 14 de Diciembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE TERAN, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la practica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 31.
En fecha 14 de Diciembre, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 21 de Enero de 2008 el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146.739, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CLEISY JOSE DURAN ROJAS, antes identificado, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en un folio útil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el Co-Apoderado del actor no subsano el libelo de la demanda tal como lo solicito este Tribunal; siendo que se evidencia que hizo una trascripción de la dirección señalada inicialmente en el libelo, no determinando si ese domicilio es el domicilio principal o una sucursal de la empresa demandada; siendo que este Tribunal en el Despacho Saneador expreso claramente que debía indicar si era sucursal, o domicilio principal de la empresa, no realizando la corrección en los términos solicitados siendo que del mismo libelo se evidencia que la dirección suministrada obedece a una obra que esta ejecutando la demandada no a su domicilio.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 13 de Diciembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procediendo a transcribir la dirección ya suministrada en el libelo y que de ninguna manera se corresponde con el domicilio principal de la empresa y/o sucursal contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 13 de Diciembre del 2007, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como lo relativo a la dirección o domicilio procesal de la empresa circunstancias estas que hacen que el Juez en materia laboral debe ser muy cuidadoso al ordenar las notificaciones puesto que existen consecuencias jurídicas que son determinantes como lo es la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada, no puede entonces este Tribunal admitir con ligereza las demandas ni ordenar notificaciones en direcciones que a todas luces aparentan no ser domicilio de la empresa ni de alguna sucursal. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 10 y 35 am. Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.