REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000444


SENTENCIA



En fecha 10 de Diciembre de 2007 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el ciudadano HERIBERTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.779.757, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.259.499 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, en contra de ANCA., por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:

• Se observa del libelo de demanda que existe una incongruencia en relación a la denominación de la persona jurídica que se demanda ya que se evidencia que demanda a la empresa mercantil ANCA C.A y señala como datos regístrales que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Subalterno de Distrito Páez del Estado Portuguesa; de lo cual se evidencia que existe disparidad, y un error situación esta que acarrearia vicios procesales en cuanto a la admisión y tramitación de dicha causa; constituyendo esto una obligación de los funcionarios judiciales; y un deber de las partes aportar todos los datos o pedimentos que a tales efectos haga el tribunal a los fines de darle mayor claridad al asunto o pretensión incoada. Siendo un requisito este indispensable a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 07 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE E. TERAN P, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la practica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 13.
En fecha 07 de Enero, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 22 de Enero de 2008, el ciudadano HERIBERTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.779.757, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.259.499 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001., presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Reforma del libelo de demanda en seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de Enero del 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del escrito de Reforma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:
• Se observa del escrito de reforma que el actor vuelve a incurrir en el mismo error, advertido por este Juzgado en auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2007 y que riela al folio 10 del expediente, evidenciándose que existe una incongruencia en relación a la denominación de la persona jurídica que se demanda; ya que se evidencia que demanda a la empresa mercantil ANCA C.A y señala como datos regístrales de la misma; que se encuentra inscrita por ante el Registro Subalterno de Distrito Páez del Estado Portuguesa; de lo cual se evidencia que existe disparidad y un error; situación esta, que acarrearía vicios procesales en cuanto a la admisión y tramitación de dicha causa; constituyendo esto una obligación de los funcionarios judiciales; y un deber de las partes aportar todos los datos o pedimentos que a tales efectos haga el tribunal a los fines de darle mayor claridad al asunto o pretensión incoada. Siendo un requisito este indispensable a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
• Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; y se señalan unos cuadros de calculo; realizados por el ultimo salario que devengo el trabajador tal y como se evidencia del escrito del libelo; pero no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.

El tribunal nuevamente advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 25 de Enero del presente año 2008, mediante diligencia, el ciudadano JOSE E. TERAN P., Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 25 de Enero de 2007; folio 29.
En fecha 25 de Enero de 2008, la Abogado Yoleinis Vera, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintitres (23) de Enero de 2008; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.