REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000410


SENTENCIA

En fecha 29 de Noviembre de 2007 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por la Abogado DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.561.905, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.957 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.986.120, en contra de el MUNICIPIO AUTONOMO ARISMENDI DEL EESTADO BARINAS., por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• En cuanto al capitulo del Petitorio, procede a demandar los siguientes conceptos: DOMINGOS Y FERIADOS y expone: …mi representado laboró 61 domingos y 14 días feriados, tal como se observa en hoja anexa, marcada con la letra “G”, en donde se verifica cuales domingos y feriados laboró mi representado….; reclama y se limita a señalar: un monto de manera genérica por dicho concepto.
• En cuanto al reclamo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se limita a señalar: De conformidad con el artículo 108 de la LOT, y de acuerdo a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, (anexo hoja de calculo marcada con la letra “H”) y no procede a señalar desglose alguno, ni cantidad alguna que sustente el pedimento; debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.


Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante y se concede el respectivo término de la distancia con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 24 de Enero del presente año 2008, se dicta auto donde se deja constancia de la práctica de la notificación y del exhorto recibido y practicado por el Juzgado de Sustanciación,

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más el término de la distancia indicados por este Tribunal en el auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2007; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.