REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: EP11-L-2007-000444


AUTO

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero del presente año, por el abogado LERSSO GONZALEZ GRATEROL, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, (A.N.CA.), parte demandada en la presente causa, en donde procede a interponer recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2008, al respecto este tribunal observa:
• Expone en su escrito el apelante que el ciudadano HERIBERTO AZUAJE, presentó escrito de demanda por ante esta Coordinación Laboral en fecha 07/12/07, quedando asignada por distribución a este Juzgado. Siendo recibido en fecha 10/12/07, y dictándose auto contentivo de Despacho Saneador en fecha 14/012/07; y que se procedió a librar Boleta de Notificación, en la cual se concedió un lapso de de tiempo de dos (02) días hábiles para subsanar. Alega que desde el lunes 17/12/07 hasta el día 07/01/08, no hubo despacho. Que en fecha 07 de Enero del 2008, se practico la notificación, y que luego se produce un lapso sin despacho del 08/01/08 hasta el 18/01/08. Que el segundo día hábil para consignar fue el 22/01/08, siendo en esta fecha consignada el escrito con la subsanación, pero que en esta misma fecha nuevamente ordena otra subsanación, es decir un segundo despacho saneador. Subrayado del apelante.
• Así mismo procede a transcribir una parte el texto del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señala que según dicho artículo solo podrá ordenarse a corregir el escrito libelar, UNA SOLA VEZ, y ello con apercibimiento de Perención; continua exponiendo que en fecha 23/01/08, se produce un nuevo despacho saneador; y en este aparte de reiterar que no se cumplió con lo exigido en numeral 2 del artículo 123 de la LOPTRA, ya mandado a subsanar en fecha 14/12/07, y habiendo consignado un escrito, en el que presuntamente se había subsanado, se le vuelve a corregir, agregándole ahora el numero 4º del mismo artículo y cuerpo legal; indicando que lo que ordena el harto mencionado artículo es; y procede a transcribir la parte in fine del primer aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De igual modo procede a denunciar en su escrito el Apelante que siendo recibida el 10/12/ 2007, se disponía de cinco (05) días de despacho para ello, según su decir hasta el lunes 07/01/08, haciendo ver que este Juzgado viola el Derecho Constitucional al Debido Proceso, y mas aún cuando por segunda vez ordena corregir el libelo de la demanda por el numeral 2º del artículo 123 de la LOPTRA.

Una vez esbozados los argumentos del Apelante, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
• En primer lugar causa extrañeza a esta Juzgadora la posición asumida por el Apelante, quien pretende ser actor y demandado al mismo tiempo, siendo que en su escrito denota un gran desconocimiento sobre el derecho procesal laboral; pero con el objeto de informar e ilustrar en los conocimientos al Abogado Apelante y en una función didáctica; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
• Debe aclarar este Tribunal que el Despacho Saneador dictado en fecha 14/12/2007, se corresponde con la interposición del libelo inicial de la demanda, y de un computo de los días de despacho dados por este Juzgado, se evidencia que efectivamente desde el 14/12/08 y hasta el día 06/01/08, no hubo despacho en virtud de que la Juez que esta al frente de este tribunal, merito reposo médico por razones de salud, siendo esta una causa de fuerza mayor. Luego desde el 08/01/08 y hasta el 18/01/08 ambos inclusive, se suspende el despacho nuevamente por motivos de salud, siendo esto un hecho ajeno a la voluntad del juez.
• En fecha 22/01/08, la parte actora procede a consignar un escrito de REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, y no un escrito de corrección o subsanación como lo pretende hacer ver el Apelante, haciéndose necesario aclarar que en esta fecha este Juzgado simplemente procedió recibir el escrito presentado y no a ordenar despacho saneador.
• En fecha 23/01/08, este Tribunal dicta auto contentivo de despacho saneador, en virtud que el escrito de reforma del libelo, no reúne los requisitos del artículo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, siendo que el mismo presenta omisiones, esenciales a la admisión.
• Debe dejar establecido esta Juzgadora, que la parte del artículo 124 de la LOPTRA que establece que establece la consecuencia de perención en caso de no corrección: “…En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique…”. Dicha consecuencia fue cambiada via Jurisprudencial por la consecuencia de inadmisibilidad de la demanda, tal y como se advierte en el despacho saneador.
• A tenor de la interpretación que hace el Abogado Apelante del artículo in comento, debe tenerse en cuenta que esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración;, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. Debiendo inferirse entonces que la ley no establece que se debe ordenar la corrección UNA SOLA VEZ, como pretende el recurrente, denotando una vez mas desconocimiento sobre la materia, ya que el artículo 134 de la LOPTRA, otorga una vez mas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si no es posible la conciliación; la “FACULTAD”, y el deber de corregir y resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, lo cual constituye lo que en doctrina se ha denominado “DESPACHO SANEADOR DE CLAUSURA”.

• Así, mismo debe advertir este tribunal al Apelante que el auto dictado en fecha 23/01/08, por este Juzgado de modo alguno atenta contra el derecho a la defensa, con el debido proceso, ni con el orden público siendo que no ha habido subversión del orden procesal, en la presente causa, ya que el proceso ha transitado por su cauce normal. Posición consolidada por el estamento legal, doctrinario y sostenida por criterio jurisprudencial reiterado; y que es de obligatorio acatamiento por parte de los jueces de instancia y sin que esto lesione en su esencia el derecho a la defensa.

• Con el fin de aclarar, la naturaleza del auto dictado tanto en 14/12/08, con ocasión de la interposición de la demanda, así como el dictado en fecha 23/01/08, correspondiente a la Reforma realizada al libelo, el mismo constituye un auto de mero tramite, ya que el misma forma parte del mero trámite procesal, y que no es objeto de apelación, el cual debe ser acatado por el actor y/o demandante, ya que de no corregir la consecuencia que comporta es la inadmisibilidad y no la perención. Ahora bien por interpretación en contrario, lo recurrible y/o apelable es la declaratoria de inadmisibilidad, tal y como lo prevé la ley que rige la materia en el artículo in comento en el segundo aparte (art. 124 LOPTRA).

De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, esta Juzgadora no oye el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2008, ya que la misma forma parte del mero trámite procesal, y en virtud de que la misma no lesiona, el derecho a la defensa, ni al debido proceso, así como tampoco el orden público, y no poseer “cualidad” la parte apelante para ejercerlo, siendo que el mismo le esta reservado solo a la parte actora. Debe así mismo dejarse expuesto que la posición asumida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, asombra y causa extrañeza a quien aquí juzga motivado al hecho, de que la declaratoria de inadmisibilidad que pudiera dictar este juzgado a su cargo, si bien no beneficia al actor, no es menos cierto que tampoco causa un gravamen de ningún tipo a la empresa de la cual ostenta la representación, ya que el derecho a ejercer las defensas que deriven de dicha declaratoria le corresponden única y exclusivamente al actor. Asumiendo este Tribunal que el comportamiento del Apelante es producto del desconocimiento y no de un acto de prevaricación, pues ha actuado como actor y demandado.
De igual modo debe esta Juzgadora insta al Abogado de la parte demandada, que en lo sucesivo se abstenga de presentar o proponer, escritos inoficiosos que generen actividad jurisdiccional de manera innecesaria.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandada ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, (A.N.CA.), contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, por considerar que la misma es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho.

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera