REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-S-2007-000178
PARTE ACTORA: WISMARY COROMOTO MEJIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.647.698
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ y GABRIEL DE JESUS LINARES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.049.472 y 3.592.472 respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.722 y 10.238 en su orden
PARTE DEMANDADA: CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ADOLFO JAVIER CEGARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.141.859
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.262.497 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.296
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día de hoy, 18 de enero de 2008, siendo las 03:00 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, comparecen, por una parte WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ y GABRIEL DE JESUS LINARES quienes son apoderados de la parte demandante en la presente causa ciudadana WISMARY COROMOTO MEJIA RIVERO igualmente presente y por la otra el ciudadano ADOLFO JAVIER CEGARRA ACOSTA quien es representante de la empresa demandada CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES dándose así inicio a la audiencia. Habiendo aceptado ambos la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 15/12/2005 y que finalizó en fecha 20/11/2007, el representante del patrono propone a la trabajadora demandante, en nombre de la empresa que representa el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) que actualmente es la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.F. 8.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional, vacaciones, igualmente las utilidades correspondientes al período trabajado igualmente comprende el monto de los salarios caídos dada la persistencia en el despido por parte de la empresa. La Trabajadora aquí presente manifiesta su conformidad con lo aquí acordado.
Cabe destacar que el presente expediente versa sobre una Calificación de Despido, sin embargo dada la persistencia en el despido y a los fines de salvaguardar el derecho del trabajador e igualmente de la empresa accionada, por cuanto los derechos del trabajador son de exigibilidad inmediata se levanta la presente transacción que abarca todos los conceptos que igualmente le corresponden a la trabajadora por la relación laboral que ambas partes han aceptado existió.
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada el representante de la parte demandada consignan en este acto la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) por medio de un cheque emitido a nombre de la trabajadora cuya cuenta corriente esta signada con el número 0134-0338-45-3381011134 y cuyo titular es la empresa demandada CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, del Banco Banesco, dicho cheque tiene asignado el número 45212319
LA DEMANDANTE, declara que una vez cumplido con lo acordado en la presente transacción nada queda a deberle. CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, demandada en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket, salarios caídos y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, con la ciudadana WISMARY COROMOTO MEJIA RIVERO y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
En este mismo acto son devueltas a las partes los escritos de pruebas consignados al inicio de la presente Audiencia Preliminar.
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fue establecido, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y una vez que sea entregado el cheque consignado ante este Tribunal se ordena el archivo del presente expediente.
La parte demandada solicita en este acto copia certificada del presente acuerdo siendo así acordado por este tribunal tal pedimento.
El Juez Titular
Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
La Demandante
WISMARY COROMOTO MEJIA RIVERO
Apoderado del Demandante
Abg. WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ y
Abg. GABRIEL DE JESUS LINARES
Representante de la Empresa Demandada
ADOLFO JAVIER CEGARRA ACOSTA
Abogado Asistente de la Parte Demandada
Abg. ASDRUBAL PIÑA SOLES
La Secretaria Titular,
Abg. NUBIA DOMACASE
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