REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000377
DEMANDANTES: ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES y ANGEL CURIN TORRES ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 16.528.707 y 10.622.614 respectivamente
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE CASTILLO, RICARDO GOMEZ SCOTT y MARLENY DEL C. HIDALGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.051.848, 3.386.497 y 9.154.888 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los número 30.456, 9.811 y 53.801 en su orden
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de febrero de 2000 bajo el número 13 del Tomo 02-A
REPRESENTANTE D ELA DEMANDADA: JAVIER AUGUSTO FRIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.383
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: Diferencias Salariales
Conforme al Acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, INVERSIONES EL CAIMITO C.A. no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007) presenta el abogado CESAR ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.051.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.30.456, quien es apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES y ANGEL CURINTORRES ARMARIO, escrito de demanda por concepto de Cobro de Diferencias Salariales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 08).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2007 se da por recibida la referida demanda y el día trece (13) de noviembre de 2007, este Tribunal por medio del Despacho Saneador ordena a la parte actora que subsane el libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la LOPT, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 se da por notificada la parte actora e igualmente consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda. En fecha diez (10) de diciembre de 2007 este Tribunal procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa accionada y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veinte (20) de diciembre del 2007 inserto al folio (87) ochenta y siete, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dieciocho (18) de enero del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre los Ciudadanos, ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES y ANGEL CURIN TORRES ARMARIO antes identificados, y la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A. igualmente identificada. Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y los demandados se inició con el trabajador ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES el 24 de abril de 2006 y con el trabajador ANGEL CURIN TORRES ARMARIO el primero de marzote 2006 y terminó con ambos el treinta y uno (31) de diciembre de 2006. Tercero: que los demandantes prestaron sus servicios para el accionante en el cargo de obreros. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES fue ocho (08) meses, cinco (05) días y del demandante ANGEL CURIN TORRES ARMARIO fue nueve (09) meses treinta (30) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, las siguientes diferencias salariales a los demandantes:
1. En cuanto a la diferencia salarial solicitada se ordena el pago al trabajador ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de 235 días calculados según lo expresado en el libelo de la demanda donde se expresa que este trabajador devengaba la cantidad de 17.077,50 siendo que su salario debió ser tal como se encuentra contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, es la cantidad de 24.551,56, lo cual indica una diferencia salarial de 7.474,06 que multiplicado por la cantidad de días laborados asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.756.404,10) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.756,40). En cuanto a la diferencia salarial solicitada por el trabajador ANGEL CURIN TORRES ARMARIO se ordena el pago de la cantidad de 190 días calculados según lo expresado en el libelo de la demanda donde se expresa que este trabajador devengaba la cantidad de 19.641,25 siendo que su salario debió ser tal como se encuentra contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, es la cantidad de 24.551,56, lo cual indica una diferencia salarial de 4.910,31 que multiplicado por la cantidad de días laborados asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 932.958,90) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 932,96). Así se establece.
2. En cuanto a la los días feriados solicitados se ordena el pago al trabajador ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de 05 días feriados tal como se encuentran contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente los días reclamados son 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio calculados según el salario aplicable para los días feriados es la cantidad de 36.827,24 por día lo cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 184.136,20) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 184,14). En cuanto a la los días feriados solicitados se por el trabajador ANGEL CURIN TORRES ARMARIO se ordena el pago de la cantidad de 08 días feriados tal como se encuentran contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente los días reclamados son 13,14 y 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre calculados según el salario aplicable para los días feriados es la cantidad de 36.827,24 por día lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 294.617,92) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de DOSCIENTOS NOVETA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 294,62). Así se establece.
3. En cuanto a los días de descanso laborados y solicitados se ordena el pago al trabajador ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de 30 días de descanso tal como se encuentran contemplados en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán ser pagados con un recargo del 50% sobre el salario devengado lo cual quiere decir que el salario establecido en el tabulador es la cantidad de 24.551,56 mas el 50% suma la cantidad de 36.827,34 Bs. Diarios específicamente los días de descanso reclamados son 3,10 y 17 de junio, 1º, 8,15,22 y 29 de julio, 5,12,16 y 26 de agosto, 2,9,16, 23 y 30 de septiembre 7,14,21 y 28 de octubre, 4,11,18 y 25 de noviembre, 2,9,16, 23 y 30 de diciembre calculados según el salario aplicable para los días de descanso como se ha señalado es la cantidad de 36.827,34 por día lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.104.820,20) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.104,82). En cuanto a la los días de descanso solicitados se por el trabajador ANGEL CURIN TORRES ARMARIO se ordena el pago de la cantidad de 38 días feriados tal como se encuentran contemplados en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán ser pagados con un recargo del 50% sobre el salario devengado lo cual quiere decir que el salario establecido en el tabulador es la cantidad de 24.551,56 mas el 50% suma la cantidad de 36.827,34 Bs. Diarios específicamente los días de descanso reclamados son 25 de marzo, 1º, 22 y 29 de abril, 6,13,20 y 27 de mayo, 3,10 y 17 de junio, 1º, 8,15,22 y 29 de julio, 5,12,16 y 26 de agosto, 2,9,16, 23 y 30 de septiembre 7,14,21 y 28 de octubre, 4,11,18 y 25 de noviembre, 2,9,16, 23 y 30 de diciembre calculados según el salario aplicable para los días de descanso como se ha señalado es la cantidad de 36.827,34 por día lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVEMIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.399.438,90) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.399,44). Así se establece.
4. Respecto al pedimento de horas extras este Tribunal debe señalar que si bien se trata de una admisión de los hechos, no menos cierto es que los trabajadores tienen la obligación de expresar al Tribunal los días que con exactitud laboro las horas extras para poder el Tribunal acordarlas, no siendo así este Tribunal forzosamente se ve obligado a aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, mediante la cual es considerado que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en este sentido dado que no hay una discriminación día por día de las horas laboradas donde incluso se dejare esclarecido cuando laboro un día feriado e igualmente las horas extras de ese día este Tribunal niega los excesos de horas extras en la forma como han sido planteadas. Ahora bien por cuanto se trata de una admisión de los hechos donde se presume que lo alegado por la parte actora son hechos ciertos este Tribunal concede el límite máximo de horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 207 numeral b. que correspondería un total de 100 horas extras lo cual es condenado mediante la presente sentencia atendiendo al máximo de horas extras al año señalados en el articulo precedentemente citado. Atendiendo a lo anteriormente citado este Tribunal ordena el pago de la cantidad de cien (100) horas extras siendo que el valor de cada una es por (Bs. 5.359,14) que ascienden a un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 535.914,00) para cada uno de los trabajadores lo cual expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 535,91) para cada trabajador.
5. Se condena a la parte actora al pago de lo intereses moratorios y la indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de septiembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de horas extras, dias de descanso, días feriados y diferencias salariales, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó a los trabajadores ninguna cantidad por los conceptos de días feriados, días de descanso, horas extras e igualmente las diferencias salariales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.744.204,20) lo que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 897,39) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Siendo que a cada trabajador le corresponde proporcionalmente de lo condenado lo siguiente al ciudadano ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.581.274,50) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.581,27) mas lo que arroje la experticia complementaria y al ciudadano ANGEL CURIN TORRES ARMARIO la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.162.929,70) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 3.162,93) mas lo que arroje la experticia complementaria ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES y ANGEL CURIN TORRES ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 16.528.707 y 10.622.614 respectivamente, en contra de INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de febrero de 2000 bajo el número 13 del Tomo 02-A
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.744.204,20) lo que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 897,39) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Siendo que a cada trabajador le corresponde proporcionalmente de lo condenado lo siguiente al ciudadano ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.581.274,50) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.581,27) mas lo que arroje la experticia complementaria y al ciudadano ANGEL CURIN TORRES ARMARIO la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.162.929,70) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 3.162,93) mas lo que arroje la experticia complementaria por concepto de horas extras, días feriados, días de descanso y diferencias salariales siendo que la relación de trabajo ha terminado todo según lo indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular,
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria Titular,
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular
Abg. Nubia Domacase
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