REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: EP11-L-2007-000463
DEMANDANTE: JUAN CARLOS LUGO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.792.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.073.311, 10.564.418, 14.149.404, 15.463.605 y 9.987.303 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 104.49, 64.720, 108.789, 101.882 y 76.939, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS IBIS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el Nº 58, tomo 2-B.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2007, con ocasión del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la abogado MARLING BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JUAN CARLOS LUGO SUAREZ, plenamente identificado, en contra de la firma unipersonal RESIDENCIAS IBIS.
En fecha 18 de diciembre de 2.007, este Tribunal, admitió la demanda incoada y ordenó la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y a través de diligencia expone: “…Manifiesto en este acto que Desisto del Procedimiento de cobro de prestaciones sociales, que mi apoderado intento en contra la firma personal “RESIDENCIAS IBIS” en virtud de que llegó a un acuerdo extrajudicial con su expatrono, donde le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales…”
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En la causa de autos, el demandante desistió del procedimiento, observando este Juzgador que no llegó a configurarse el acto de contestación de la demanda; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento del procedimiento que motivó la presente decisión, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte demandada a que refiere el dispositivo legal que precede, y así se decide.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el demandante es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO SUAREZ; En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2.008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 01:27 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
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