República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000168
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO QUINTERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.372.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA BELÉN GUGLIELMO y JORGE RODRÍGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.479 y 26.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGARITA & ANGARITA MATERIALES, C.A., sociedad anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nro. 50, Tomo 2-A de los Libros de Registros llevados por esa oficina.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ANTONIO CASANOVA; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.728.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO VERGARA, debidamente asistido para ese acto por la abogada MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, en fecha 09 de mayo de 2007.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó Despacho Saneador en fecha 11 de mayo de 2007.
Previa notificación del actor de dicho auto, en fecha 16 de mayo de 2007 fue consignado escrito de subsanación de defectos.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada.
Debidamente citada la empresa demandada, y transcurridos los lapsos de ley, en fecha 26 de junio de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se efectuaron en fechas 04 de julio, 31 de julio, 21 de septiembre, 17 de octubre, 22 de octubre, 31 de octubre y 08 de noviembre. En esta última fecha se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose en ese mismo acto los escritos de pruebas promovidos por las partes.
La parte demandada dió contestación a la demanda dentro del lapso legal para ello.
En fecha 19 de noviembre de 2007 el Tribunal de la causa ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente expediente, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio por recibido el presente expediente y, en fecha 28 de noviembre de 2007, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 09 de enero de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio, y una vez evacuadas todas las pruebas promovidas, el Juez dictó el dispositivo de la forma siguiente:
“...Vistas como han sido las actas del proceso, Considera conveniente este Juzgador hacer unas breves consideraciones, previas al pronunciamiento de fondo del asunto, en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen. Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio. En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba. En cuanto a los hechos negativos. En referencia a las negaciones como objeto de prueba judicial, encontramos que solo las negaciones absolutas son las que están exentas de prueba, mas no así las negaciones aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario cuya carga probatoria corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto; pero en otros casos, cuando la prueba se torne dificultosa, la carga de la prueba corresponderá, no a la que se ampare, alegue o excepcione el hecho negativo, sino a la otra parte que pretende desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que desvirtúe la negación. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí. Tal y como ha quedado planteada la litis, el hecho principal, objeto de prueba es la existencia de la relación laboral. En este caso, la parte actora es quien debe demostrar el hecho positivo, el cual es la prestación de servicio personal, ajena y subordinada. Del análisis de las pruebas promovidas por las partes no se desprende de las mismas elementos algunos que lleve a la convicción a este Juzgador de la existencia de un vínculo laboral entre actor y demandado. Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del actor. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente Juicio en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente dispositivo...”
Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
II
DE LA LITIS
Del análisis tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, así como del análisis de las exposiciones de ambas partes en la audiencia de juicio, se determina que la litis se ha trabado en la existencia de la relación laboral entre el actor y la demanda, por lo que corresponde analizar a este Juzgador tal circunstancia.
Antes de entrar a analizar este punto en cuestión, considera conveniente este Juzgador hacer unas breves consideraciones en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrita añadidas)
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.
En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley y que no admiten prueba en contrario, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.
En esta ocasión, considera este Juzgador hacer un análisis de los hechos negativos.
Las negaciones de hecho, pueden adoptar diversas formas, a saber:
• Las negaciones absolutas, que son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita. Como ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso alegue el demandado que nunca ha ido a Caracas. Esta negación se caracteriza por ser absoluta, por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas en el tiempo ni en el espacio.
• Las negaciones aparentes, que son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas. Ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso fuera alegado que el demandado que en determinada fecha o período, no estuvo en Caracas, negación esta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en Caracas es porque estuvo en otra parte. Estas negaciones implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentran ubicación en el tiempo y en el espacio.
En referencia a las negaciones como objeto de prueba judicial, encontramos que solo las negaciones absolutas son las que están exentas de prueba, mas no así las negaciones aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario cuya carga probatoria corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto; pero en otros casos, cuando la prueba se torne dificultosa, la carga de la prueba corresponderá, no a la que se ampare, alegue o excepcione el hecho negativo, sino a la otra parte que pretende desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que desvirtúe la negación.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.
La carga de la prueba, según Eduardo Couture, es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.
Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.
Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Es así como, del análisis del escrito de contestación de demanda, se desprende que la parte demandada niega pura y simplemente la existencia de un vínculo de índole laboral que lo uniera con el actor, y por consiguiente, en virtud de un razonamiento lógico jurídico, en atención a la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía la carga de demostrar la prestación de servicio personal, ajena o subordinada, en beneficio del demandado.
Las partes aportaron los siguientes medios probatorios:
1. Original de acta que fue realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, consignados tanto por la parte actora como por la demandada, cursantes a los folios cuarenta y siete (47) y setenta y nueve (79) del expediente, los cuales son válidos como medio probatorio en juicio por cuanto los mismos no fueron atacados de forma alguna por la parte a la que se oponía. De la referida documental se desprende que se hizo un expreso reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral entre el actor y el ciudadano NERYS HERNÁNDEZ y es este ciudadano quien en acta hace el ofrecimiento de pago de prestaciones sociales. De lo expresado en el acta no se desprende ningún tipo de vinculación de índole laboral entre el actor y el demandado. Así se establece.
2. Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y similares, el cual no es objeto de prueba por ser una ley material.
3. Copia simple de recibo de pago de fecha 30 de diciembre de 2005, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto el mismo no fue atacado de forma alguna por la parte a la que se oponía. Del mismo se desprende el pago de las prestaciones sociales al actor correspondiente al año 2005 por parte del ciudadano NERIS HERNÁNDEZ de la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
4. Copia simple de recibos de pagos de nómina, los cuales son válidos como medios probatorios en juicio por cuanto los mismos no fueron atacados de forma alguna por la parte a la que se oponía. De los mismos se desprende el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de julio; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de septiembre; la cantidad de Bs. 176.000,00 en el mes de julio; la cantidad de Bs. 168.000,00 en el mes de julio; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de septiembre; la cantidad de Bs. 85.000,00 en el mes de agosto; la cantidad de Bs. 68.000,00 en el mes de septiembre; la cantidad de Bs. 85.000,00 en el mes de agosto; la cantidad de Bs. 85.000,00 en el mes de agosto; la cantidad de Bs. 85.000,00 en el mes de agosto; la cantidad de Bs. 85.000,00 en el mes de julio; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de noviembre; la cantidad de Bs. 85.000,00 en el mes de julio; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de noviembre; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de octubre; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de octubre; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de octubre; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de septiembre; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de noviembre; la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de noviembre; y la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de noviembre por parte del ciudadano NERIS HERNÁNDEZ.
5. Fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos DAVIS GOLIAT ANGARITA SALAS y NICANOR PEDRO JOAQUÍN MARQUINA MICELI.
• En referencia a la declaración del ciudadano DAVIS GOLIAT ANGARITA SALAS, este Juzgador debe establecer, en primer lugar, que la forma de ataque a la declaración que haga o vaya hacer un testigo es a través de la tacha en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De no hacerse de esta forma, no tiene validez alguna la impugnación que se haga de la declaración del mismo.
En segundo lugar, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.
Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.
En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Inclusive, considera este Juzgador que existe una cuarta causal de tacha de testigo que es por haber aceptado soborno para testificar. Esta causal de inhabilidad está contenida en el artículo 101 eiusdem.
Existen autores, como el caso del Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, que han expuesto su opinión en cuanto a la omisión del Legislador en lo que respecta a las inhabilidades para ser testigo. Dicho autor, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto expone lo siguiente: “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).
Difiere en parte este Juzgador del planteamiento de este respetado autor, ya que es criterio que no existe vacío legal cuando el legislador omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.
La analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador. Ahora bien, existe vacío de la ley cuando la conducta a regir no está contemplada expresamente en la norma jurídica o resulta deficiente su regulación. En el caso de las inhabilidades para ser testigo considera este Juzgador que no existe vacío legal alguno que sea objeto del método integrador del derecho ya que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso.
Es claro que la problemática se presenta, no en cuanto a la posibilidad de declarar en juicio, sino en la valoración que el Juez realice de las testimoniales rendidas por los testigos que puedan considerarse relativamente inhábiles.
Las inhabilidades absolutas limitan a estos ciudadanos por la condición propia del sujeto que se presenta a atestiguar, ya que tanto el menor de doce años como el intedictado civilmente por causa de demencia no tienen capacidad suficiente para formarse criterio en cuanto a los hechos que haya presenciado; en referencia a aquel que haga profesión de testificar en juicio y el que haya recibido soborno, dada su misma condición, le prohiben ser testigo en juicio.
Igualmente, el magistrado o juez en la causa en que esté conociendo no podría ser testigo en juicio por la doble condición en que se presentaría dentro del proceso.
En cambio, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente o descendiente o su cónyuge, el sirviente doméstico con respecto de quien lo tenga su servicio, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, solo en cuanto sea su declaración a favor de su familiar, pueden ser testigos, pero siempre quedará a la actividad de las partes la labor de llevar a la convicción al Juez su determinada parcialidad. Igualmente quedará a la actividad del Juez su valoración o no como testigo, dependiendo de los dichos de éstos en juicio.
Por consiguiente se debe dejar sentado que es criterio de este Juzgador que para tachar a los testigos presentados en juicio laboral, antes o durante su declaración, debe ser expuesta las razones de hecho y de derecho de sus fundamentos, y las razones de derecho debe estar fundadas en las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede aplicarse analógicamente las inhabilidades a que se contraen los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la parte actora, no tachó expresamente la declaración de testigos del ciudadano DAVIS GOLIAT ANGARITA SALAS, por lo cual no se puede considerar que impugnó válidamente la declaración. Es el caso que la representación de la actora se limitó a exponer sus argumentos del por qué no puede ser valorado como prueba la testimonial de dicho ciudadano, sobre la base de ser familiar del representante legal de la empresa. Tal y como se expuso anteriormente, el ser familiar de una de las partes es una de las inhabilidades relativas para ser testigo en el juicio ordinario civil, mas sin embargo, en el juicio ordinario laboral no existe tal inhabilidad, y por consiguiente puede ser tomado en consideración la declaración de este testigo como prueba, salvo la apreciación que pueda darle el Juez de la causa a través de la Sana Crítica.
En cuanto a lo expuesto por el testigo, no se desprende del mismo que exista o haya existido un vínculo de índole laboral entre el actor y el demandado. Así se establece.
• En lo atinente a la declaración del ciudadano NICANOR PEDRO JOAQUÍN MARQUINA MICELI, este juzgador considera que el mismo solo puede dar testimonio desde el mes de marzo de 2006, fecha en la cual ingresó a prestar servicios para la demandada. Y desde esa fecha no le consta que el actor haya prestado servicios para la empresa y así se debe tomar en consideración.
Analizadas como han sido el caudal probatorio producido por las partes en juicio, considera este Juzgador que el actor no demostró la prestación de servicio personal, subordinada o ajena, en beneficio de la demandada, lo cual era su carga, y por consiguiente forzosamente este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS COSTAS
Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.
En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.
En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?
Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).
Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.
En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.
Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.
Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.
En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.
En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.
En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:
• ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);
• ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);
• ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);
• ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);
• ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);
• ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);
• ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);
• y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).
El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:
• ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);
• ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).
El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:
• ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).
En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.
Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.
Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.
Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.
Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;
2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y
3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.
IV
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO VERGARA en contra de la empresa ANGARITA & ANGARITA MATERIALES, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo, en los límites establecidos en el capítulo III de la parte Motiva de la presente Sentencia.
Por cuanto la presente Decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
THAÍS CAMEJO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000168
HLR.-
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