República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000150
PARTE ACTORA: TAREK ABOASSI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.092.798
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALID ABOAASI, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.680.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.990.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “ESEQUIEL ZAMORA”.
LA PARTE DE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano TAREK ABOASSI EL NIMER, debidamente asistido para ese acto por el abogado SALID ABOAASI, en fecha 25 abril de 2007.
En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto donde mandó al actor corregir el libelo de demanda y debido que el domicilio del demandante queda en el Estado Portuguesa se exhorto a los Tribunales de esa entidad a los efectos de practicar la notificación, siendo corregido el mismo para la fecha del 13 de junio de 2007.
En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada, así como al Procurador General de la República.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de noviembre de 2007, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, no existiendo una admisión de hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República, según lo que estableció la Sala Social en fecha 25 de marzo de 2005.
Se incorporó al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pasada la oportunidad legal para que la parte demandada consignará en autos la contestación de la demanda, en fecha 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 21 de noviembre 2007, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto en el cual se difiere la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de que no constaban en el expediente las resultas de Exhorto acordado.
Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 18 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quién no se hizo presente ni por sí ni por apoderado alguno, se oyó los alegatos y respectivas defensas de la parte actora y se evacuó las pruebas promovidas.
Llegada la oportunidad antes señalada, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“...Vistos y analizadas las pruebas promovidas por el actor, se pudo precisar que desde la fecha del 20 de enero del 2005 hasta 10 de mayo del 2006 existió una relación laboral de forma ininterrumpida entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA y el actor TAREK ABOASSI EL NIMER. Ahora bien, revisado la petición del actor en lo que respecta a las prestaciones sociales y beneficios laborales se pudo constatar que todo esta ajustado a derecho excepto los días solicitados específicamente siete (7) en la prestación de antigüedad correspondiente al mes de enero del año 2006, ya que lo correspondiente a tal mes son los cinco (5) días contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de ello, este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN del actor. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y debido a la incomparecencia del demandado, así como las consecuencias procesales que de ella se deriva tal y como se explicó en la parte narrativa de la presente sentencia, este Juzgador llega a la conclusión que queda por parte del actor demostrar la relación laboral por el alegada en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, y por cuanto que el demandante es quién tiene la carga probatoria de tener que demostrar la relación laboral entre el y la UNELLEZ, el actor procedió a consignar con el escrito de pruebas las siguientes documentales:
1. Original de las cargas académicas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, folio N° 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72 y 73.
2. Original de la comunicación dirigida al actor donde es designado como Coordinador Nocturno del Programa Ciencias Sociales y Jurídicas (E), del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social, marcado con la letra “E”, folio N° 68.
3. Copias certificadas del reclamo interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo referente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, marcado con la letra “K”, folios N° 74 al 78.
4. Original de comunicación escrita dirigida al Despacho del Rectorado de la UNELLEZ, a los fines que proceda a cancelarle los derechos laborales al actor, marcado con las letras “L” y “LL”, folio N° 79 y 80.
Este Juzgador le da pleno valor probatorio a las documentales producidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del análisis probatorio de dichas documentales quedó suficientemente demostrada la relación laboral existente entre el ciudadano TAREK ABOASSI EL NIMER y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “ESEQUIEL ZAMORA”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a verificar los beneficios laborales pretendidos por la parte actora están ajustados a derecho.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRES MIL CIENTO DIECISIETE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.003.117,03) por concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días que perduró ininterrumpidamente la relación laboral.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

Como se puede observar, la voluntad de legislador es darle a los trabajadores cinco (5) días de salario por concepto de prestación de antigüedad por cada mes laborado contado a partir del tercer mes ininterrumpido de labores. Y adicionalmente otorga dos (2) días más pero condicionándolo a que debe el trabajador haber cumplido el segundo año o en todo caso que haya cumplido una fracción superior de seis antes de cumplir el segundo año al servicio del patrono.
En el caso de autos el actor tenía un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año y tres (3) meses, caso en el cual el legislador le otorga 5 días de salario por cada mes laborado contado a partir del tercer mes ininterrumpido.
Así en este orden de ideas, este Juzgador puede verificar claramente el error plasmado por el actor en su cálculo respecto a este beneficio en el escrito libelar al computar los dos días adicionales sin haberse cumplido previamente cualquiera de las dos situaciones que prevé la Ley anteriormente mencionada, como es el hecho primero de cumplir los dos años de servicio o, segundo tener una fracción superior de seis meses antes de cumplir igualmente el segundo año para así tener derecho a éstos dos días adicionales.
Es así matemáticamente como considera este Juzgador que le corresponde al trabajador los siguientes montos:

Según los cálculos realizados por este Juzgador, al trabajador le correspondía para el momento de la finalización de la relación laboral el pago de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.219.957,95) por concepto de Prestación por Antigüedad. Así se establece.
SALARIO RETENIDO
Verificados como han sido los cálculos elaborados por el actor en el escrito del libelo de demanda referente al pago de los salarios dejados de percibir en los meses desde octubre del año 2005 hasta diciembre del mismo año; del mes de enero del 2006 hasta abril del mismo año y 10 días perteneciente al mes de mayo del año 2006.
Este Juzgador considera que dicho cálculo esta ajustado a derecho y por tal motivo condena a pagar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “ESEQUIEL ZAMORA”, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.443.939,50) por concepto de doscientos veintidós días (222) de salarios dejados de percibir por el ciudadano TAREK ABOASSI EL NIMER. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Verificados como han sido los cálculos elaborados por el actor en el escrito del libelo de demanda referente al pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) calculados por jornada laborada. Este Juzgador considera que dicho cálculo está ajustado a derecho y por tal motivo condena a pagar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “ESEQUIEL ZAMORA”, la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS EXACTOS (2.072.700,00 Bs.) por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) calculados por jornada laborada para el ciudadano TAREK ABOASSI EL NIMER. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la universidad demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.736.597,45) por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.
Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad hasta el momento de la finalización de la relación laboral;
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;
3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;
4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia, inclusive los intereses por prestación de antigüedad, y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos estos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (10 de mayo de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano TAREK ABOASSI EL NIMER en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “ESEQUIEL ZAMORA”, por consiguiente la universidad demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES FUERTES ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF. 11.736,60) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales mas lo correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales mas lo correspondiente por intereses de mora.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hubo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-




HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

THAIS CAMEJO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.




La Secretaria




ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000150
HLR.-