REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2006-000069

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARNALDO ANGEL VIRLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA y DENIS TERAN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.906 y V-3.497.069 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.616 y 28.278 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, tomo 2-A, de fecha doce (12) de febrero de 1982; y solidariamente la Sociedad Mercantil; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Abogados YNGRID YURIMA DE SILVERI, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO, MARIA KARINA PEÑA, MARIA ANDREINA GUTIERREZ, CARLOS DAVID CONTRERAS, CARLOS ROMERO ALEMAN, ASDRUBAL PIÑA SOLES y DUGLAS REVEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-4.116.906; V-9.387.629; V-15.072.897; V-16.166.317; V-11.502.376; V-3.071.611; 9.262.497 y V-14.551.629 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 18.775; 49422; 98.754; 109.980; 74.436; 14.830; 39.296 y 97.420 respectivamente; y por la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA, JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, FRANCIA MAYELA CARRILLO y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL

Se inició el presente procedimiento, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, interpuesta en fecha dos (02) de febrero de 2.006, por el identificado ciudadano ARNALDO ANGEL VIRLA BALSA contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., siendo admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006 (folio 139), y cumplido los trámites citatorios.

En fecha once (11) de enero de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual expone: “(…) DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, solo en lo que respecta a la parte demandada solidaria, esto es: PDVSA o PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (…). Solicito igualmente, se sirva este honorable tribunal HOMOLOGAR, el presente desistimiento con todo su pronunciamiento de Ley (…)” (folio 725).

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto del desistimiento efectuado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “ (…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”, y el artículo 265 eiusdem: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
En el procedimiento de autos, observa este Juzgador que el desistimiento del procedimiento que motivó la presente decisión, requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria a que se refiere el dispositivo legal que precede, siendo el caso que el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. presento escrito en fecha once (11) de enero de 2.008 mediante el cual expuso: “(…) Vista la diligencia consignada por la parte actora en esta misma fecha, donde manifiesta el desistimiento del procedimiento en contra de mi representada PDVSA, Petróleo S.A., en cumplimiento del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Vigente, manifiesto mi conformidad con el desistimiento en los términos expuestos por el actor, y solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez la homologación y archivo definitivo del expediente con respecto a mi representada (…)”

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”

En el caso de marras, el demandante es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción y del procedimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, además de que el mismo adquirió validez con el consentimiento de la parte contraria en virtud de haberse efectuado después de la contestación de la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por el Abogado Félix Moisés Rosales, apoderado judicial de la parte demandante. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento en los términos expuestos, con respecto a la parte demandada solidariamente sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de enero de 2.008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez
La Secretaria

Abg. Yorkis Delgado
Abg. María Hidalgo

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria


Abg. María Hidalgo


YPD/mjd