REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2006-000461

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALCIRA PACHECO LASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.085.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MILAGRO DELGADO MUCHACHO, MARLENY HIDALGO y CARLOS ALBERTO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.073.311; V-9.154.888 y V-7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.449; 53.801 y 67.616 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GANADERA SERRANO JOERGER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha once (11) de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 21, folios 114 al 121, tomo VI, adicional 2 del Libro de Registro de Comercio; y GANADERIA LOS COCOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.004, bajo el Nº 33, tomo 5-A. Representadas ambas empresas por el ciudadano Alfredo Serrano Joerger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.170.036, en su condición de Representante Legal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.040.806 y V-12.353.529 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 110.019 y 77.432 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha trece (13) de noviembre de 2.006 (folio 01 al 13 y su Vto.), por la identificada ciudadana Alcira Pacheco Lasso, con asistencia de la abogado Milagro Delgado Muchacho, en su condición de Procuradora Judicial de Trabajadores del Estado Barinas, quien expuso:
Que en fecha veintiuno (21) de julio de 1.994, la ciudadana Alcira Pacheco fue traída de Bucaramanga, Departamento de Santander de la Republica de Colombia, por el ciudadano Alfredo Serrano Joerger, para que trabajara como cocinera del comedor de obreros de la empresa “Ganadería Serrano Joerger, C.A.”, actividad que comenzó a cumplir desde el veinticuatro (24) de julio de 1.994 de manera ininterrumpida y permanente desde las 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; devengando el salario mínimo que rigió durante toda la relación laboral y que era establecido mediante decreto ejecutivo. Posteriormente, una vez acaecida la muerte del ciudadano Javier Serrano, en el mes de junio de 2.004, padre de Alfredo Serrano Joerger, los herederos partieron la herencia y al coheredero Alfredo Serrano Joerger le fue adjudicado en propiedad el predio “Ganadería Los Cocos”, donde siguió laborando bajo las ordenes directas y personales de Alfredo Serrano Joerger, por lo que se produjo una sustitución de patrono.
Que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.006, sin que mediara motivo alguno fue despedida injustificadamente la ciudadana Alcira Pacheco por el ciudadano Alfredo Serrano Joerger, negándose a pagarle sus prestaciones sociales, alegando que no era su trabajadora, lo cual queda de manifiesto con el Acta que en fecha 08/09/06 fue levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y por cuanto ha sido imposible la satisfacción de los derechos laborales que legítimamente le corresponden, es por lo que demanda a la Ganadería Serrano Joerger C.A. y a la Ganadería Los Cocos C.A. en la persona del Presidente y Representante Legal de ambas empresas, ciudadano Alfredo Serrano Joerger, para que convenga en pagar o en defecto de ella sean condenadas por este tribunal, la suma de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.191.396,53), cantidad que se discrimina de la siguiente manera:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad al régimen viejo, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (90.000,00).
• Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.481.124,59).
• Por concepto de Intereses Acumulados, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del segundo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.566.765,18).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.726.000,00).
• Por concepto de Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.812.750,00).
• Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 498.283,00).
Solicita se ordene mediante Experticia Complementaria al Fallo la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora.
La presente demanda fue admitida en fecha quince (15) de noviembre de 2.006 (folio 15) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (Ganadería Serrano Joerger), hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.007 (folio 157, 158 y sus Vto.), en los siguientes términos:
Que opone como Punto Previo La Prescripción de la Acción, por cuanto la trabajadora recibió la liquidación en fecha quince (15) de diciembre de 2.004, previa manifestación de renuncia, encontrándose prescrita cualquier reclamación.
Rechaza y contradice que la demandante haya comenzado a laborar en fecha veintiuno (21) de julio 1.994, cumpliendo un horario de 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Rechaza y contradice que se le adeude a la demandante las siguientes cantidades:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad al régimen viejo, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (90.000,00).
• Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.481.124,59).
• Por concepto de Intereses Acumulados, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del segundo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.566.765,18).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.726.000,00).
• Por concepto de Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.812.750,00).
• Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 498.283,00).
Rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.191.396,53).
En este sentido, la parte demandada (Ganadería Los Cocos, C.A.), hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.007 (folio 162, 163 y sus Vto.), en los siguientes términos:
Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2.004, fue creada la Ganadería Los Cocos C.A., empresa mercantil que es propietaria del Fundo El Algodonal, ubicada en la población Caño Hondo, Municipio Sosa del Estado Barinas, según se evidencia del documento de compra venta, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.004.
Que la demandante solicito a la parte demandada que le alquilara el comedor a los efectos de venderles comida a los trabajadores, situación que fue aceptada, para lo cual realizaron un contrato de comodato.
Que la demandante realizaba la labor a su libre consentimiento, comprando con su dinero lo necesario para surtir el negocio, dicho contrato de comodato fue suscrito en fecha tres (03) de abril de 2.006 hasta el mes de agosto del mismo año, fecha en la cual hizo entrega del comedor.
Rechaza y contradice que la demandante haya comenzado a laborar en fecha veintiuno (21) de julio 1.994, cumpliendo un horario de 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Rechaza y contradice que se le adeude a la demandante las siguientes cantidades:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad al régimen viejo, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (90.000,00).
• Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.481.124,59).
• Por concepto de Intereses Acumulados, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del segundo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.566.765,18).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.726.000,00).
• Por concepto de Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.812.750,00).
• Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 498.283,00).
Rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.191.396,53).
Abierta la articulación probatoria, la parte demandante y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veintidós (22) de octubre de 2.007 (folio 63, 64 y su Vto.; folio 101 y su Vto. y folio 114 y su Vto. respectivamente), siendo admitidas según se desprende del auto de fecha siete (07) de noviembre de 2.007 (folio 168 y 169). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la parte demandada GANADERIA LOS COCOS C.A, negó y rechazo la relación laboral estableciendo que el vínculo que existió con la ciudadana Alcira Pacheco Lasso fue mediante un contrato de comodato, en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, de modo que el trabajador queda eximido de la prueba, de la existencia de la relación de trabajo presumida y es el patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido. Y la empresa GANADERIA SERRANO JOERGER , C.A , le corresponde probar la prescripción.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día trece (13) de diciembre de 2.007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Concluida la evacuación de las pruebas se le conceden a las partes el derecho de hacer sus observaciones a las pruebas de la parte contraria, en este estado el apoderado judicial de la parte actora desconoce la firma de la documental, que riela a los folios 102 y 103 por cuanto la misma no emana de su representada y el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la prueba grafotecnica, a los fines de ratificar la veracidad de los documentales presentados en original y señala como documento indubitado el poder que riela a los folios 10 al 11 otorgado por la parte actora; en consecuencia éste Tribunal vista la incidencia planteada ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que designe experto y la continuación de la audiencia tendrá lugar al quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En este sentido, en fecha diez (10) de enero de 2.008, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, resolviéndose la incidencia del desconocimiento de la firma de un documento privado, por lo cual se ordenó la realización de una experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejándose constancia de la comparecencia del experto grafotécnico, quien estando presente en el acto realizo una exposición de su labor encomendada e igualmente reconoció que la misma fue realizada sobre el poder notariado que fue remitido por la Notaria Segunda del estado Barinas, el cual fue solicitado por el Tribunal. Seguidamente, el Juez le concede a cada una de las partes el derecho de hacer preguntas al experto grafotécnico. Posteriormente se concedió un lapso de tiempo razonable a cada una de las partes para que realicen sus conclusiones finales. Una vez finalizada la audiencia el ciudadano Juez se retira de la sala por un lapso de sesenta (60) minutos, y de regreso a la misma pasa a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de tres (03) carnets de trabajador fronterizo, emanado por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela (DIEX), y un (01) Certificado Judicial de Policía, emanado del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia (folio 65 al 73). Observa éste sentenciador que dicha documental se aprecia por ser un documento administrativo, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, y al no existir prueba alguna que desvirtué tal documento el mismo se le considera que tiene plena prueba; ya que, para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se declara.

2.- Original de constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil Ganadería Serrano Joerger C.A., de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.006, suscrita por el propietario ciudadano Alfredo Serrano Joerger (folio 74). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado la prestación del servicio laboral de la ciudadana Alcira Pacheco para la Ganadera Serrano Joerger, C.A., verificándose que en el año 1.996 se inicio la relación laboral, devengando un sueldo integral de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00); por lo tanto, a dicha constancia se le otorga pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de Registros Mercantiles de las sociedades Ganadería Los Cocos C.A., y Ganadería Serrano Joerger C.A. (folio 75 al 100). En relación a éstas documentales el Tribunal no las aprecia, ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Joaquín Garzón Orostegui, José Manuel Riego Rojas, María Pastora Rosales, María Magdalena Rosales Márquez, Máximo José Ojeda Gutiérrez, Gregoria Josefina Martínez Burgos, Alba Rocío Silva Murillo, Sixto José Torres Ojeda, Delia del Carmen Quintero, Juan de Jesús Amado Palta, Uriel Galvis Gómez y Manuel Esteban Muñoz Ortega.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.

De las pruebas del demandado:
Escrito de Pruebas presentado por la empresa Ganadera Serrano Joerger
Primero: Documentales
1.- Original de hoja de liquidación de la ciudadana Alcira Pacheco, de fecha quince (15) de diciembre de 2.004, expedida por la Finca Los Cocos (folio 102).

2.- Original de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana Alcira Pacheco y la ciudadana Claudia Teresa Serrano, correspondiente al periodo 02/05/2.004 al 02/11/2.004 (folio 103).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 102 y 103 del presente expediente, les fue desconocida la firma por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha trece (13) de diciembre de 2.007, promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento indubitado el poder que riela a los folios 10 al 11 otorgado por la parte actora; así mismo el tribunal en la misma fecha, dictó auto a través del cual ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la practica de la prueba de cotejo; posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, se recibió oficio Nº 9700-06819218, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal del Estado Barinas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del cual se desprende como Conclusión del Informe:
“(…) 01.- La firma de tipo legible elaborada en tinta esferográfica de color negro, ubicada en el documento descrito en el numeral 01 Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se lee: ALCIRA PACHECO, del material suministrado como debitado fue realizado por la ciudadana: ALCIRA PACHECO, titular de la cédula de identidad numero V-22.982.085, SEGÚN CONSTA EN EL DOCUMENTO NOTARIADO EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2006 TOMO 171 NRO 24 DE LA NOTARIA SEGUNDA DE BARINAS.
02.- La firma de tipo legible elaborada en tinta esferográfica de color negro, ubicada en el documento descrito en el numeral 02 CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, donde se lee: ALCIRA PACHECO, del material suministrado como debitado, NO FUE realizada por la ciudadana: ALCIRA PACHECO, titular de la cédula de identidad numero V-22.982.085.- (…)”;

En consecuencia, este Juzgador determina que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la función activa y dinámica del Juez como director del proceso, y en aplicación del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener por norte de los actos la verdad la cual esta obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, en donde la verdad real deba imperar sobre la verdad formal, se ordeno a la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, remitir a este juzgado copia certificada del poder judicial especial otorgado por la ciudadana Alcira Pacheco Lasso, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.085, inserto bajo el Nº 24, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria con fecha de siete (07) de noviembre de 2.006, el cual fue consignado y riela a los folios 203 y 204 del presente expediente; de igual forma se ordeno la comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública del ciudadano Pedro Díaz, Experto en Documentologia al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien estando presente en el acto realizo una exposición de su labor encomendada e igualmente reconoció que la experticia fue realizada sobre el poder notariado, por cuanto se había trasladado a la sede de la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, a los fines de realizar la respectiva experticia, facilitándosele el acceso al Libro de Autenticaciones donde realizo un análisis técnico-comparativo entre los documentos controvertidos, igualmente, el funcionario estableció que el poder que riela en el folio 10 y 11 del expediente, es el mismo de la copia certificada presentada por el juez, que riela a en el folio 203 y 204; es decir, que la Prueba Grafotecnica determino la autenticidad de la firma de la ciudadana Alcira Pacheco en la hoja de liquidación, de fecha quince (15) de diciembre de 2.004, expedida por la Finca Los Cocos, la corre inserta al folio 102; y la no autenticidad de la firma de la ciudadana Alcira Pacheco en el Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, correspondiente al periodo 02/05/2.004 al 02/11/2.004 el cual corre inserto al folio 103. Y así se declara

3.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Ganadera Serrano Joerger C.A., de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.004 (folio 104 al 107).

4.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Ganadera Serrano Joerger C.A., de fecha veintiséis (26) de junio de 2.004 (folio 108 al 112).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 104 al 112 no aportan elementos que puedan ser valorados para la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

Escrito de Pruebas presentado por la empresa Ganadería Los Cocos C.A.
Primero: Documentales
1.- Original de Contrato de Comodato, suscrito entre el ciudadano Alfredo Serrano Joerger, en su condición de Presidente de Ganadería Los Cocos C.A., y la ciudadana Alcira Pacheco Lasso, de fecha tres (03) de abril de 2.006 (folio 115 y 116). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Original de autorizaciones expedidas por trabajadores de la sociedad mercantil Ganadería Los Cocos C.A. (folio 117 al 120). Observa este sentenciador que se trata de documentos privados los cuales debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de Registro de Comercio de Ganadería Los Cocos C.A. (folio 121 al 142). En relación a éstas documentales el Tribunal no las aprecia, ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

4.- Copia certificada de documento de compra venta de la Finca el Algodonal a la Ganadería Los Cocos, C.A., de fecha veintinueve (29) de abril de 2.004 (Folio 143 al 146). En relación a éstas documentales el Tribunal no las aprecia, ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Rafael Carpio, Amiro Cristo Villalobos y Álvarez Álvarez Wilian de Jesús.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, GANADERIA SERRANO JOERGER C.A.; ya que, en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 2.004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. criterio reiterado en sentencia de fecha veinte (20) de Julio de 2.005, en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A. ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO, ha establecido reiteradamente lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro).

De la doctrina Casacional antes expuesta, y debido que el demandante estableció en el escrito de demanda que los herederos partieron la herencia y el coheredero Alfredo SERRANO JOERGER le fue adjudicada en propiedad, el predio GANADERIA LOS COCOS, donde siguió laborando, siempre bajo las instrucciones directas y personales de ALFREDO SERRANO JORGE, quien constituyo una empresa mercantil con lo que le había quedado en propiedad, denominada GANADERIA LOS COCOS C.A, por lo que se produjo una sustitución de patrono, por lo que estableció en el petitum de la demanda: “(…) por todas esta razones es que demando de manera solidaria con sujeción a lo establecido en el articulo 90 de la LEY ORGANICA DE TRABAJO (…)”
Con fundamento a lo anterior, la empresa demandada, GANADERIA SERRANO JOERGER C.A. estableció como punto previo la prescripción y de la contestación del fondo de la demanda, negó en forma pura y simple, solo y únicamente fundamentando el motivo del rechazo, para establecer: “rechazo y contradigo que haya sido adjudicado el predio finca los cocos al ciudadano ALFREDO SERRANO, ya que nunca a dejado de pertenecer a mi representada”, el apoderado judicial de la demandada estableció en la contestación negando de manera genérica, y nada detrminó en relación a la GANADERIA LOS COCOS, C.A. Este modo de dar contestación a la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. Y así se declara.
Por lo tanto, se da como admitida dicha sustitución de patrono, en tal sentido, existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono, no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente. El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece de manera expresa:
“(…) La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución hasta por el término de prescripción previsto en el articulo 61 de esta ley (…)”
A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste. Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico; es decir, al no haberse constando que hubiese sido notificado el trabajador demandante de la sustitución de patrono, no surtió efectos en su perjuicio, y por tanto debe considerarse a GANADERIA SERRANO JOERGER C.A. solidariamente responsable de las obligaciones asumidas con el trabajador y que debe desestimarse la defensa de prescripción alegada, teniéndose el pago recibido como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al trabajador en atención a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de lo que se desprende de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 102 del expediente de la causa. Y así se declara.
Con respecto a la demandada GANADERIA LOS COCOS, C.A., se establece en el escrito de contestación de demanda “(…) que la demandante, le solicito a mi representado que le alquilara el comedor a los efectos de ella venderle la comida a los trabajadores, situación que acepto, para lo cual, realizamos un contrato de comodato del mismo, donde yo le descontaba a los obreros lo relacionado con la comida y se los pagaba a los demandante (…)”
En este sentido, este sentenciador, en el caso bajo estudio, en acatamiento de decisiones de la Sala, en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
Por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, este sentenciador y conteste con la sentencia de la Sala, en cumplimiento con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de prestación de servicios.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de prestación de servicios.
En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2.002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso: “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo".
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono”.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes” (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.
“De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47)”.
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 12 de junio de 2001.
Igualmente observa este juzgador, que el apoderado judicial de la demandada estableció en la audiencia de juicio que el ciudadano Alfredo Serrano le ha manifestado que no tiene ningún inconveniente a pesar de que esta es una relación de tipo mercantil, que cualquier tipo de calculo por el tiempo en que ella estuvo trabajando en la Ganadería los Coco resolverlo, lo que no puede aceptar es que después de haberse ido, después de haber vendido sus acciones, después de haber hecho su finca, después de hacer una nueve compañía, vengan a decir que la señora trabajo ahí y tienen que pagar lo de la otra empresa que ya se desapareció de ahí.
De lo establecido anteriormente, y en estricto cumplimiento de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, de la primacía de la realidad, y al no existir prueba por parte de la demandada capaz de desvirtuar lo establecido por la parte actora, ya que tal contrato de comodato por si solo no es suficientes para demostrar que hubo una relación de carácter contractual y no laboral, de todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que no trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor realizaba realmente actividades de carácter contractal , por lo cual, debe este juzgador determinar que la relación con la demandante y la demandada fue netamente de naturaleza Laboral y no contractual. Y así se establece.
Este Juzgador determina que el tiempo de servicios por la sustitución de patrono, se establece con la GANADERIA LOS COCOS. C.A, y es desde el dieciocho (01) de enero de 1996 hasta el diecinueve (19) de agosto de 2006; teniendo un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, , con un salario mensual de 465. 750 mensuales para un salario diario de 15.525,00, siendo el despido injustificado, Y así se declara.
Al tener el salario, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades:: 15 días x 15.525,00 = 232875 / 360 días = 646,88 Bolívares
Alícuotas por bono vacacional:: 17 días x 15.525,00 =263925 / 360 días = 733,13 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1380,01 + Bs.15.525,00 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 16.905,00
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61
Ago-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61
Sep-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61
Oct-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61
Nov-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61
Dic-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61
Ene-98 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33
Feb-98 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33
Mar-98 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33
Abr-98 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33
May-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78
Jun-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78
Jul-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78
Ago-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78
Sep-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78
Oct-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78
Nov-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78
Dic-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78
Ene-99 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81 5 17824,07
Feb-99 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81 5 17824,07
Mar-99 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81 5 17824,07
Abr-99 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81 5 17824,07
May-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
Jun-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
Jul-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
Agost-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
Sep-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
Oct-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
Nov-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
Dic-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
Ene-00 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
Feb-00 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
Mar-00 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
Abr-00 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
May-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89
Jun-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89
Jul-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89
Agos-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89
Sep-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89
Oct-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89
Nov-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89
Dic-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89
Ene-01 132000,00 4400,00 146,67 183,33 4730,00 5 23650,00
Feb-01 132000,00 4400,00 146,67 183,33 4730,00 5 23650,00
Mar-01 132000,00 4400,00 146,67 183,33 4730,00 5 23650,00
Abr-01 132000,00 4400,00 146,67 183,33 4730,00 5 23650,00
May-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00
Jun-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00
Jul-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00
Agos-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00
Sep-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00
Oct-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00
Nov-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00
Dic-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00
Ene-02 145200,00 4840,00 174,78 201,67 5216,44 5 26082,22
Feb-02 145200,00 4840,00 174,78 201,67 5216,44 5 26082,22
Mar-02 145200,00 4840,00 174,78 201,67 5216,44 5 26082,22
Abr-02 145200,00 4840,00 174,78 201,67 5216,44 5 26082,22
May-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44
Jun-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44
Jul-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44
Agost-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44
Sep-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44
Oct-02 174240,00 5808,00 209,73 242,00 6259,73 5 31298,67
Nov-02 174240,00 5808,00 209,73 242,00 6259,73 5 31298,67
Dic-02 174240,00 5808,00 209,73 242,00 6259,73 5 31298,67
Ene-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
Feb-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
Mar-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
Abr-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
May-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
Jun-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
Jul-03 191664,00 6388,80 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27
Ago-03 191664,00 6388,80 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27
Sep-03 191664,00 6388,80 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27
Oct-03 226512,00 7550,40 293,63 314,60 8158,63 5 40793,13
Nov-03 226512,00 7550,40 293,63 314,60 8158,63 5 40793,13
Dic-03 226512,00 7550,40 293,63 314,60 8158,63 5 40793,13
Ene-04 226512,00 7550,40 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
Feb-04 226512,00 7550,40 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
Mar-04 226512,00 7550,40 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
Abr-04 226512,00 7550,40 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
May-04 271814,40 9060,48 377,52 377,52 9815,52 5 49077,60
Jun-04 271814,40 9060,48 377,52 377,52 9815,52 5 49077,60
Jul-04 271814,40 9060,48 377,52 377,52 9815,52 5 49077,60
Ago-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40
Sep-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40
Oct-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40
Nov-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40
Dic-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40
Ene-05 294465,60 9815,52 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
Feb-05 294465,60 9815,52 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
Mar-05 294465,60 9815,52 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
Abr-05 294465,60 9815,52 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
May-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
Jun-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
Jul-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
Ago-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
Sep-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
Oct-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
Nov-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
Dic-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
Ene-06 371232,80 12374,43 584,35 515,60 13474,38 5 67371,88
Feb-06 426917,72 14230,59 672,00 592,94 15495,53 5 77477,66
Mar-06 426917,72 14230,59 672,00 592,94 15495,53 5 77477,66
Abr-06 426917,72 14230,59 672,00 592,94 15495,53 5 77477,66
May-06 465750,00 15525,00 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
Jun-06 465750,00 15525,00 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
Jul-06 465750,00 15525,00 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
Ago-06 465750,00 15525,00 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
Total 550 3816229,49

Antigüedad acumulada 550 días = Bs.3.816.229,49.

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 3679,01 7358,02
2000 3er año 4 4354,81 17419,26
2001 4to año 6 4802,72 28816,33
2002 5to año 8 5296,66 42373,30
2003 6to año 10 6137,39 61373,89
2004 7mo año 12 8127,97 97535,68
2005 8vo año 14 11042,16 154590,22
2006 9no año 16 14534,25 232547,98
Total 72 642014,69

Total de días adicionales 642.014,69
Resultando la cantidad de Bs. 4.458.244,18 por antigüedad acumulada y días adicionales, los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

2.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el primero (01) de enero de 1996 hasta el diecinueve (19) de agosto de 2006.
- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, a razón del salario integral de Bs. 16.905,00 diarios para un total de Bs. 2.535.750,00.
- Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón del salario integral de Bs. 16.905,00 diarios, para un total de Bs. 1.521.450,00.
Total Bs. 4.057.200

3.- Vacaciones vencidas articulo 219, y fraccionadas articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el primero (01) de enero de 1996 hasta el tres (03) de enero de 2004.

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 1996 1997 15
2 1997 1998 16
3 1998 1999 17
4 1999 2000 18
5 2000 2001 19
6 2001 2002 20
7 2002 2003 21
8 2003 2004 22
148



Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 25 2,08 7 14,58

Le corresponden ciento cuarenta y ocho (148) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas catorce con cincuenta y ocho (14,58) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 15.525,00
148 X Bs.15.525,00 = Bs. 2297700
14,58 X Bs.15.525,00 = Bs.226354,5

Total = Bs. 2524054,5

4.- Bono vacacional articulo 223, y fraccionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el primero (01) de enero de 1996 hasta el tres (03) de enero de 2004.





Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 1996 1997 7
2 1997 1998 8
3 1998 1999 9
4 1999 2000 10
5 2000 2001 11
6 2001 2002 12
7 2002 2003 13
8 2003 2004 14
84


Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 17 1,42 7 9,92

Le corresponden ochenta y cuatro (84) días de bono vacacional y la fracción de nueve con noventa dos (9,92) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.15.525,00
84 X Bs. 15.525,00 = Bs. 1.304.100
9,92 X Bs. 15.525,00 = Bs. 154.008
Total = Bs. 1.458.108

La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se establece.

5.- Utilidades:
Desde el primero (01) de enero de 1998 hasta el cuatro (04) de enero de 2004.
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
1998 15 1,25 12 15
1999 15 1,25 12 15
2000 15 1,25 12 15
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 12 15
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 12 15
14007 105 8,75 84 105

Le corresponden 105 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 15.525,00
105 X Bs. 15.525,00= Bs. 1.630.125,00

6.- Derecho al pago de fideicomiso solicitado por el accionante, es decir los Intereses por Prestación de Antigüedad.
Este concepto es determinado después del cuarto mes de iniciada la relación laboral, momento en que son acreditados los primeros cinco (5) días correspondientes a prestación de antigüedad, hasta el mes de culminación de la relación laboral. La tasa aplicada, es la promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, quien toma como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”. Los intereses generados mensualmente son sumados al capital sólo al final del periodo anual y es así que obtenemos:
Intereses por Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Periodo Días del periodo Antigüedad mensual Antigüedad adicional % Intereses mensuales Capital acumulado
Jul-97 31 13298,61 19,43 0,00 13298,61
Ago-97 31 13298,61 19,86 224,31 26597,22
Sep-97 30 13298,61 18,73 409,45 39895,83
Oct-97 31 13298,61 18,34 621,43 53194,44
Nov-97 30 13298,61 18,72 818,47 66493,06
Dic-97 31 13298,61 21,14 1193,85 79791,67
Ene-98 31 13333,33 21,51 1457,70 93125,00
Feb-98 28 13333,33 29,46 2104,57 106458,33
Mar-98 31 13333,33 30,84 2788,45 119791,67
Abr-98 30 13333,33 32,27 3177,27 133125,00
May-98 31 17777,78 38,18 4316,82 150902,78
Jun-98 30 17777,78 38,79 4811,11 190604,00
Jul-98 31 17777,78 53,25 8620,26 208381,77
Ago-98 31 17777,78 51,28 9075,63 226159,55
Sep-98 30 17777,78 63,84 11866,87 243937,33
Oct-98 31 17777,78 47,07 9751,95 261715,11
Nov-98 30 17777,78 42,71 9187,28 279492,88
Dic-98 31 17777,78 39,72 9428,64 297270,66
Ene-99 31 17824,07 36,73 9273,46 315094,74
Feb-99 28 17824,07 35,07 8477,00 332918,81
Mar-99 31 17824,07 30,55 8638,10 350742,88
Abr-99 30 17824,07 27,26 7858,56 368566,96
May-99 31 21388,89 24,80 7763,13 389955,85
Jun-99 30 21388,89 7358,02 24,84 7961,51 526605,14
Jul-99 31 21388,89 23,00 10286,83 547994,03
Agost-99 31 21388,89 21,03 9787,77 569382,92
Sep-99 30 21388,89 21,12 9883,86 590771,81
Oct-99 31 21388,89 21,74 10908,08 612160,70
Nov-99 30 21388,89 22,95 11547,20 633549,58
Dic-99 31 21388,89 22,69 12209,11 654938,47
Ene-00 31 21444,44 23,76 13216,48 676382,92
Feb-00 28 21444,44 22,10 11467,01 697827,36
Mar-00 31 21444,44 19,78 11723,12 719271,81
Abr-00 30 21444,44 20,49 12113,33 740716,25
May-00 31 23588,89 19,04 11978,09 764305,14
Jun-00 30 23588,89 17419,26 21,31 13386,86 943821,02
Jul-00 31 23588,89 18,81 15078,12 967409,90
Agos-00 31 23588,89 19,28 15841,14 990998,79
Sep-00 30 23588,89 18,84 15345,55 1014587,68
Oct-00 31 23588,89 17,43 15019,51 1038176,57
Nov-00 30 23588,89 17,70 15103,34 1061765,46
Dic-00 31 23588,89 17,76 16015,50 1085354,35
Ene-01 31 23650,00 17,34 15984,15 1109004,35
Feb-01 28 23650,00 16,17 13756,52 1132654,35
Mar-01 31 23650,00 16,17 15555,22 1156304,35
Abr-01 30 23650,00 16,05 15253,71 1179954,35
May-01 31 26015,00 16,56 16595,65 1205969,35
Jun-01 30 26015,00 28816,33 18,50 18337,34 1448686,43
Jul-01 31 26015,00 18,54 22811,45 1474701,43
Agos-01 31 26015,00 19,69 24661,45 1500716,43
Sep-01 30 26015,00 27,62 34068,32 1526731,43
Oct-01 31 26015,00 25,59 33181,94 1552746,43
Nov-01 30 26015,00 21,51 27451,71 1578761,43
Dic-01 31 26015,00 23,57 31604,21 1604776,43
Ene-02 31 26082,22 28,91 39403,20 1630858,65
Feb-02 28 26082,22 39,10 48916,82 1656940,87
Mar-02 31 26082,22 50,10 70503,97 1683023,10
Abr-02 30 26082,22 43,59 60298,34 1709105,32
May-02 31 28690,44 36,20 52546,79 1737795,76
Jun-02 30 28690,44 42373,30 31,64 45192,21 2299499,92
Jul-02 31 28690,44 29,90 58394,70 2328190,37
Agost-02 31 28690,44 26,92 53230,72 2356880,81
Sep-02 30 28690,44 26,92 52148,41 2385571,26
Oct-02 31 31298,67 29,44 59648,43 2416869,92
Nov-02 30 31298,67 30,47 60527,69 2448168,59
Dic-02 31 31298,67 29,99 62357,20 2479467,26
Ene-03 31 31379,33 31,63 66608,00 2510846,59
Feb-03 28 31379,33 29,12 56088,87 2542225,92
Mar-03 31 31379,33 25,05 54086,73 2573605,26
Abr-03 30 31379,33 24,52 51866,96 2604984,59
May-03 31 31379,33 20,12 44514,55 2636363,92
Jun-03 30 31379,33 61373,89 18,33 39718,81 3388308,22
Jul-03 31 34517,27 18,49 53209,44 3422825,49
Ago-03 31 34517,27 18,74 54478,25 3457342,75
Sep-03 30 34517,27 19,99 56804,62 3491860,02
Oct-03 31 40793,13 16,87 50031,18 3532653,15
Nov-03 30 40793,13 17,67 51305,74 3573446,29
Dic-03 31 40793,13 16,83 51078,74 3614239,42
Ene-04 31 40898,00 15,09 46320,69 3655137,42
Feb-04 28 40898,00 14,46 40544,99 3696035,42
Mar-04 31 40898,00 15,20 47714,30 3736933,42
Abr-04 30 40898,00 15,22 46747,50 3777831,42
May-04 31 49077,60 15,40 49411,96 3826909,02
Jun-04 30 49077,60 97535,68 14,92 46929,44 4568099,14
Jul-04 31 49077,60 14,45 56062,47 4617176,74
Ago-04 31 53167,40 15,01 58860,78 4670344,14
Sep-04 30 53167,40 15,20 58347,31 4723511,54
Oct-04 31 53167,40 15,02 60256,48 4776678,94
Nov-04 30 53167,40 14,51 56966,80 4829846,34
Dic-04 31 53167,40 15,25 62556,43 4883013,74
Ene-05 31 53303,73 14,93 61917,95 4936317,47
Feb-05 28 53303,73 14,21 53809,92 4989621,19
Mar-05 31 53303,73 14,44 61193,26 5042924,92
Abr-05 30 53303,73 13,96 57862,38 5096228,65
May-05 31 67200,01 14,02 60682,82 5163428,66
Jun-05 30 67200,01 154590,22 13,47 57165,52 6090901,02
Jul-05 31 67200,01 13,53 69991,96 6158101,03
Ago-05 31 67200,01 13,33 69718,14 6225301,04
Sep-05 30 67200,01 12,71 65033,08 6292501,06
Oct-05 31 67200,01 13,18 70438,08 6359701,07
Nov-05 30 67200,01 12,95 67691,61 6426901,08
Dic-05 31 67200,01 12,79 69813,75 6494101,09
Ene-06 31 67371,88 12,71 70102,49 6561472,97
Feb-06 28 77477,66 12,76 64226,93 6638950,63
Mar-06 31 77477,66 12,31 69410,68 6716428,29
Abr-06 30 77477,66 12,11 66851,46 6793905,95
May-06 31 84525,00 12,15 70107,53 6878430,95
Jun-06 30 84525,00 232547,98 11,94 67502,85 8016392,50
Jul-06 31 84525,00 12,29 83675,76 8100917,50
Ago-06 31 84525,00 12,43 85521,28 8185442,50
Total 3896395,36

Por lo cual le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 3.896.395,36. Y así se declara.
7.- Para la Prestación de Antigüedad Régimen Viejo y Compensación por Transferencia: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.
Compensación por Transferencia
Fecha de Ingreso: 01/01/1996
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 1 año 5 meses 18 días

Salario base Diciembre 1996: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 1 año = 30 días

Monto mínimo de la Compensación al 18-06-97: Bs 45.000,00



Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 00/01/1996
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 1 año 5 meses 18 días

Salario base Mayo 97: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses: 30 días/año * 1 año = 30 días

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 30 días * 500,00 Bs./día = Bs 15.000,00


Resultando la cantidad de Bs. 60.000, por prestación de antigüedad régimen anterior y compensación por transferencia. Y así se declara.
La sumatoria de todos estos montos arrojan un total de DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.084.127,04), aplicándose la siguiente operación aritmética; es decir, del total calculado se le resta la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121.138,00), la cual fue cancelada a la ciudadana Alcira Pacheco, según se desprende del folio 102 (Liquidación de Prestaciones Sociales), arrojando como resultado la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.962.989,04), los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ALCIRA PACHECO LASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.085 contra las sociedades mercantiles GANADERIA LOS COCOS C.A. y solidariamente contra la GANADERA SERRANO JOERGER, C.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.962.989,04)/ DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.962,99). Así como los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas, a los fines de que se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes a los apoderados judiciales de ambas partes, por Falta de Lealtad Procesal.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo

Exp. Nº EP11-L-2006-000461
En esta misma fecha siendo las 03:03 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo

YPD/mjd.-