REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: EP11-L-2007-000131
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ULISES DE JESUS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.134; V-8.146.739 y V-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.818; 90.610 y 115.371 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUIRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha once (11) de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 21, folios 114 al 121, tomo VI, adicional 2 del Libro de Registro de Comercio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA BELEN GUGLIELMO y JORGE RODRIGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.949.630 y V-8.188.496 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 85.479 y 26.971 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha once (11) de abril de 2.007 (folio 01 al 12), por el identificado ciudadano Ulises de Jesús Domínguez, con asistencia del abogado Carlos Ávila, quien expuso:
Que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.005, el ciudadano Ulises Domínguez comenzó a prestar sus servicios personales como Campo Volante, para la empresa Agropecuaria Luirato, C.A.; dicho servicio consistía en el cuidado, vigilancia y atención del ganado, y demás bienes de la Agropecuaria Luirato, C.A.
Que el salario devengado era el mínimo legal establecido por decreto presidencial; es decir, que para el momento de la finalización de la relación laboral, en fecha ocho (08) de septiembre de 2.006, su salario mensual era de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,00). Que para la fecha de la terminación de la relación laboral fue despedido injustificadamente por el ciudadano Tobías Carrero Nácar, quien es el Representante Legal de la referida empresa en el Estado Barinas.
Que por las características tan especiales del cargo que estaba desempeñando cumplía un horario de trabajo de 12 horas por jornada; es decir, trabajaba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de miércoles a domingo, ambos inclusive.
Que desde la finalización del vinculo laboral, al ciudadano Ulises Domínguez no le han sido canceladas en su totalidad sus prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda a la Agropecuaria Luirato, C.A. a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:
o La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.538.611,10), por concepto de Prestación de Antigüedad.
o La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 654.303,54), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido.
o La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.654,76), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
o La cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.827,38), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
o La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 446.116,05), por concepto de Utilidades Vencidas.
o La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.176,34), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
o La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.340.211,00), por concepto de Horas Extras Nocturnas No Pagadas.
o La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.354.320,00), por concepto de Bono Nocturno No pagado.
o La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.366.893,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
o La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.342.400,00), por concepto de Cesta Ticket.
Solicita el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales deberán se calculados mediante experticia complementaria al fallo.
Solicita la cancelación de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.139.513,67), por concepto de Prestaciones Sociales.
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.281.367,77).
La presente demanda fue admitida en fecha trece (13) de abril de 2.007 (folio 18) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2.007 (folio 105 al 112), en los siguientes términos:
Que el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha ocho (08) de septiembre de 2.006, cuando lo cierto es que finalizo la relación laboral, por Renuncia verbal en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, razón por la cual la acción se encuentra evidentemente prescrita; es decir, la acción fue interpuesta fuera del lapso que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, fue presentada en fecha once (11) de abril de 2.007, ya había transcurrido un (01) año y once (11) días, desde la finalización de la relación laboral con la Agropecuaria Luirato, C.A.
Que el demandante renuncio a las labores que venia desempeñando, por cuanto se evidencia el pago del beneficio que establece la Ley de alimentación para los trabajadores, y la aceptación por parte del trabajador de la retención del preaviso no trabajado, razón por la cual mal puede estar reclamando la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.366.893,50), por concepto de Indemnización por Despido.
Niega y rechaza que el demandante pueda solicitar el pago de horas extras por cuanto no las trabajaba; ya que, la empresa no ha solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, permiso alguno para laborar horas extras.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya despedido injustificadamente en fecha ocho (08) de septiembre de 2.006, por cuanto la relación laboral finalizo en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006.
Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.366.893,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
Niega, rechaza y contradice que el actor realizaba veinticinco (25) horas extras nocturnas, lo que equivaldría a la cantidad de cien (100) horas extras nocturnas mensuales.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden las siguientes cantidades: UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.538.611,10), por concepto de Prestación de Antigüedad; la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 654.303,54), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.654,76), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.827,38), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 446.116,05), por concepto de Utilidades Vencidas; la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.176,34), por concepto de Utilidades Fraccionadas; la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.340.211,00), por concepto de Horas Extras Nocturnas No Pagadas; la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.354.320,00), por concepto de Bono Nocturno No pagado.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.342.400,00), por concepto de Cesta Ticket; por cuanto se acordó a objeto de cumplir con dicha obligación, en efectuar un pago único por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.346.000,00).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora.
Que el ciudadano Ulises Domínguez no puede solicitar la corrección monetaria de los montos demandados; ya que, en la fecha de la finalización de la relación laboral la Agropecuaria Luirato, C.A. había cancelado al actor todo lo correspondiente por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.139.513,67), por la sumatoria de todos los conceptos de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.281.367,77).
Abierta la articulación probatoria, la parte demandante y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha cinco (05) de noviembre de 2.007 (folio 43 al 47 y folio 86 al 88 y su Vto. respectivamente), siendo admitidas según se desprende del auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.007 (folio 117 y 118). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta determinar si le corresponden al Actor o no cada uno de los conceptos o pretensiones solicitados en el libelo de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole a la parte actora la demostración de haber laborado horas extras, dado que estos constituyen reclamaciones en exceso a las legales, todo ello conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día quince (15) de enero de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminados las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y se retira de la sala de audiencia por un lapso de sesenta (60) minutos, y de regreso a la misma pasa a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Promueve el merito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, que favorecen la pretensión del actor, y muy especialmente la manifestación expresa de la demandada al reconocer la relación laboral. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple de recibo de pago, de fecha quince (15) de junio de 2.006, emanada de la Agropecuaria Luirato, C.A., a favor del ciudadano Ulises Domínguez (folio 48). Observa este juzgador que dicha documental no esta debidamente sellada, ni firmada por el representante legal de la empresa Agropecuaria Luirato, C.A., ni por el ciudadano Ulises Domínguez, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Y así se declara.
2.- Copia certificada de expediente administrativo, signado con el N 004-2006-07-00936, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 49 al 84).
3.- Original de Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.006 (folio 85).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 49 al 85, constituyen documentos públicos administrativos, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite, en consecuencia este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Ramón de Jesús caile, Víctor Manuel Cedeño Torres, Bartolo José Arjona Paredes, José Olivo Ramírez González y Sebastián Terán.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.
Cuarto: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
o Libros de firma de los trabajadores de hora de llegada y hora de salida de la jornada laboral, en la Agropecuaria Luirato, C.A., desde el dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el ocho (08) de septiembre de 2.006.
o Los recibos de pago del salario mensual, desde el dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el ocho (08) de septiembre de 2.006.
o Libro de registro de horas extras autorizado por el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desde el dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el ocho (08) de septiembre de 2.006.
En cuanto a las prueba de exhibición este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia del doce (12) del mes de junio de dos mil siete (caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA, y en sentencia del seis (06) de abril de dos mil seis ( caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)”
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Tal como se establece, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (…)” (El subrayado y la negrilla es del Tribunal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada exhibió los documentos solicitados, firmados en mayo del año 2.007, y que fue multado por que no lo llevaba pero, el actor no consignó las copias fotostáticas para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos. Por lo tanto, al no aplicar los efectos legales correspondientes, no hay nada que valorar. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Promueve el merito favorable que se desprende de las pruebas promovidas. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Original de recibo de pago, expedido por la Agropecuaria Luirato, C.A., por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.438.000,00), a favor del ciudadano Ulises Domínguez, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006 (folio 89).
2.- Original de recibo de pago, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.346.000,00), emanado de la Agropecuaria Luirato, C.A., a favor del ciudadano Ulises Domínguez, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006 (folio 90).
Con respectos a estas pruebas, el co-apoderado judicial de la parte actora Carlos Ávila, estableció en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de fecha quince (15) de enero de 2.008, que tachaba formalmente y desconocía el contenido de los instrumento privados consistente en los recibos de pago de prestaciones sociales y recibos de pago de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales rielan a los folios 89 y 90; ya que, los mismos fueron objeto de abuso de firmas en blanco al trabajador, por cuanto la empresa incurrió en un abuso de firma en blanco, siendo que dichos recibos si eran firmados por el mandante, pero para la cancelación de su salario, por lo cual le empresa incurre formulando un supuesto pago de prestaciones sociales y de Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, por lo cual solicito a este tribunal la apertura de la incidencia de tacha de los instrumentos anteriormente mencionados de acuerdo a los establecido en el articulo 84 de al Ley Orgánica Procesal del trabajo y el articulo 1.381 ordinal segundo del Código Civil y se oficie al Ministerio Público a los fines de que se resuelva la tacha de acuerdo lo establecido en la Ley.
Siendo así, la forma en que le apoderado judicial solicita a este tribunal aperturar la incidencia de tacha de los instrumento anteriormente mencionados, es necesario para este tribunal hacer las siguientes consideraciones.
Por su parte los artículos 2, 83 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Articulo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
Ahora bien, tomando en consideración que el juez debe orientar sus actuaciones en los principio de brevedad y celeridad, y en aplicación de las precitadas normas claramente establecidas, y es así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capitulo IV en su articulo 83 establece los motivos por los cuales procede la tacha, y sobre que instrumentos, proseguir en el mismo capitulo con el articulo 84, que hace referencia al momento que se debe proponer la tacha y el procedimiento a seguir, mientras que el capitulo V articulo 86, de esta misma Ley, establece la posición que debe asumir la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, quien deberá en la audiencia de juicio manifestar, si lo niega o lo reconoce, para lo cual en este caso procedió el co-apoderado judicial anteriormente identificado a desconocerlo, pero en este caso no negando su firma, ni estableciendo el cotejo, sino aduciendo su argumentación, explanada lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, remite que se tache en atención a lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y como se dijo anteriormente, establece este juzgador, tacha que se desprende del capitulo IV, que es el procedimiento a seguir, propio para los instrumento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente, no es aplicable la tacha establecida en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los documentos privados establecidos en lo folios 89 y 90, y en merito de las consideraciones expuestas, es por lo que este juzgador debe negar los solicitado y no apertura la incidencia de la tacha . Y así se declara.
En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que esta demostrado la prestación del servicio laboral del ciudadano Ulises Domínguez a la Agropecuaria Luirato, C.A., y la cancelación UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.438.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales, y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.346.000,00), por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; en relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil Agropecuaria Luirato, C.A. (folio 91 al 103). Observa este sentenciador que dicha documental no aporta elementos que puedan ser valorados para la solución del hecho controvertido. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), con el objeto de informar sobre: A quien corresponde el número de información fiscal Nº J30098399-4, e indicar cual es la dirección fiscal de la empresa mercantil a la cual corresponde el número de identificación fiscal J30098399-4.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 126 del presente expediente, oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de fecha cinco (05) de diciembre de 2.007 donde se infirma que: el RIF Nº J300983994 pertenece a la Contribuyente: Agropecuaria Luirato, C.A.; Domicilio Fiscal: Avenida Mohedano Centro Empresarial Mohedano PH-B. La Castellana. Caracas.
A la referida prueba de informes no se le otorga valor probatorio, por cuanto la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar sobre:
o Si la empresa mercantil AGROPECUARIA LUIRATO C.A.,ha solicitado permiso alguno, para que el personal que labora para la empresa trabaje alguna hora extraordinaria superior a la indicada en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Si cursa por ante ese despacho en el lapso comprendido desde el día treinta y uno (31) de marzo del año 2.006 hasta el treinta (30) de abril del año 2.006, solicitud de reenganche o pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Ulises Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.108, y si fue oportunamente notificada la empresa, contra la que se interpusiera y de ser afirmativa la respuesta, indique de que empresa se trata.
Observa este sentenciador que a pesar de que fueron admitidas por el tribunal en la oportunidad correspondiente, no se encuentran en autos sus resultas; por lo tanto, no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Cuarto: Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Rubén Darío González, Rubén Maldonado y Jaime Álvarez.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.
PUNTO PREVIO
En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello un año (01).
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante los órganos jurisdiccionales, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad judicial, adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.
La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.
Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad judicial.
Dicho lo anterior, se evidencia que efectivamente la relación de trabajo entre las partes terminó en fecha treinta y uno (31) de marzo 2.006, y que el trabajador interpuso la presente demanda en fecha once (11) de abril de 2.007 sin embargo, era necesario que se lograra la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes al lapso anual antes señalado, lo cual se cumplió, visto que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha quince (15) de mayo de 2.007; es decir, antes de los dos (02) meses antes indicados, y al efectuarse la notificación del demandado antes de la culminación de los dos (02) meses previstos en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa del folio 89 recibo de pago, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, del cual se desprende: “(…) por concepto de prestaciones sociales, causados durante la relación laboral que manutuvo con la empresa como vigilante nocturno en el horario de 7:00 p.m. a 2: 00 a.m. (…)”
Concatenado con el recibo de pago, que riela en el folio 90, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, del cual se desprende: “(…) en este acto se efectúa una retención del preaviso (articulo 107 L.OT.) (…)”
En tal consideración establece el Articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo: “(…) cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes (…)”
En consecuencia de lo anteriormente establecido, se desprende de los folios 89 y 90 del presente expediente, que el horario de trabajo de la actora es el que como así lo alega la demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda; es decir, el comprendido entre 7:00 p.m. a 2:00 a.m., y que la relación laboral termino en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, por retiro voluntario. Y así se declara.
Este Juzgador debe tener que el tiempo de servicios es desde el dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2.006; teniendo un tiempo de servicio de siete (07) meses y quince (15) días, con un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,00), más la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 139.725,00) por concepto de bono nocturno, lo que da un salario normal mensual de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 605.475,00), para un salario diario de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.182,50). Y así se declara.
Al tener el salario, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades: 15 días x 20.182,50 = 302.737,5 / 360 días = 840,94 Bolívares
Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 20.182,50 =141.277,5 / 360 días = 392,44 Bolívares
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.233,38 + Bs.20.182,50 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 21.415,88
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2.006; teniendo un tiempo de servicio de siete (07) meses y quince (15) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Bono nocturno Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad
Sep-05 405000,00 121500,00 526500,00 17550,00 341,25 731,25 18622,50 0,00
Oct-05 405000,00 121500,00 526500,00 17550,00 341,25 731,25 18622,50 0,00
Nov-05 405000,00 121500,00 526500,00 17550,00 341,25 731,25 18622,50 0,00
Dic-05 405000,00 121500,00 526500,00 17550,00 341,25 731,25 18622,50 5 93112,50
Ene-06 405000,00 121500,00 526500,00 17550,00 341,25 731,25 18622,50 5 93112,50
Feb-06 465750,00 139725,00 605475,00 20182,50 392,44 840,94 21415,88 5 107079,38
Mar-06 465750,00 139725,00 605475,00 20182,50 392,44 840,94 21415,88 5 107079,38
Total 20 400383,75
Resultando la cantidad de Bs. 400.383,75 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2.- Vacaciones fraccionadas articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2006.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 15 1,25 7 8,75
Le corresponden ocho coma setenta y cinco (8,75) días por vacaciones fraccionadas, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 20.182,50
8,75 X Bs. 20.182,50 = Bs.176.596,88
Total = Bs. 176.596,88
3.- Bono vacacional fraccionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el dieciséis (16) de agosto de 2005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2006.
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 7 0,58 7 4,08
Le corresponden cuatro coma ocho (4,08) días de bono vacacional fraccionado, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 20.182,50
4,08 X Bs. 20.182,50 = Bs. 82.344,60
Total = Bs. 82.344,60
La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
4.- Utilidades:
Desde el dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2.006.
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2005 15 1,25 4 5
2006 15 1,25 3 3,75
Total días de utilidades 8,75
Le corresponden ocho coma setenta y cinco (8,75) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 20.182,50
8,75 X Bs. 20.182,50 = Bs.176.596,88
Total = Bs. 176.596,88
En cuanto a las horas extras solicitados por la demandante y conforme a criterios reiterados jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC, C.A, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte de la accionante que demostrara la procedencia de éstos, este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Y así se declara.
5.- En cuanto al Bono Nocturno solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la ley orgánica del trabajo.
Desde el dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2.006, estipulado mensualmente se establece:
Periodo Salario mensual Salario diario Bono nocturno diario Total
Ago-05 405000,00 13500,00 4050,00 60750,00
Sep-05 405000,00 13500,00 4050,00 121500,00
Oct-05 405000,00 13500,00 4050,00 121500,00
Nov-05 405000,00 13500,00 4050,00 121500,00
Dic-05 405000,00 13500,00 4050,00 121500,00
Ene-06 405000,00 13500,00 4050,00 121500,00
Feb-06 465750,00 15525,00 4657,50 139725,00
Mar-06 465750,00 15525,00 4657,50 139725,00
947700,00
Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 947.700,00 que resultan del treinta (30%) por ciento de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna. Y así se declara.
6.- En cuanto a la Indemnización por despido injustificado: Tal como se desprende del recibo que riela en el folio 90 del presente expediente, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006 que establece entre: “(…) en este acto se efectúa una retención del preaviso (articulo 107 L.OT. ) (…)”, siendo esto así, establece el Articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo: “cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes”; de lo que se debe inferir que la relación que mantuvo el demandante, con la demandada, culmino por retiro del trabajador, razón por la cual no procede los solicitado. Y así se declara.
7.- En cuanto a lo denominado Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración que la relación laboral es del dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2.006, debe entenderse que le corresponde desde este periodo lo siguiente:
Ley de Alimentación para Trabajadores
Mes Días laborados 25% de la U.T. Total
Ago-05 12 7350,00 88200,00
Sep-05 22 7350,00 161700,00
Oct-05 22 7350,00 161700,00
Nov-05 21 7350,00 154350,00
Dic-05 23 7350,00 169050,00
Ene-06 21 8400,00 176400,00
Feb-06 20 8400,00 168000,00
Mar-06 23 8400,00 193200,00
1272600,00
Para lo cual le corresponde por este concepto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 1.272.600,00). Pero siendo que se desprende del recibo que riela en el folio 90, que ya fueron cancelados, cuando establece que el ciudadano Ulises Domínguez recibe de la sociedad mercantil Agropecuaria Luirato, C.A., la cantidad de un MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.346.000,00), por concepto de pago del beneficio laboral que establece la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que por no haberse entregado durante la relación laboral, en virtud del horario de trabajo que laboraba…de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., la empresa acordó a objeto de cumplir con su obligación efectuar un pago único del equivalente de dinero, por lo cual se considera que con dicho monto ya fue satisfecho el pago por este concepto. Y así se declara.
La sumatoria de todos estos montos dan un total de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.783.622,11), aplicándose la siguiente operación aritmética; es decir, del total calculado, se le resta el monto establecido en el folio 89, que es la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.438.000,00) arrojando como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 345.622,11) / TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 345,62), los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el dieciséis (16) de agosto de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2.006. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ULISES DE JESUS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.108 contra las sociedad mercantil AGROPECUARIA LUIRATO, C.A.,
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 345.622,11) / TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 345,62). Así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2007-000131
En esta misma fecha siendo las 03:09 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo
YPD/mjd.-
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