REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: EP11-S-2008-000003
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano: RAMON EDUARDO CARDOZO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.249.998
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº115.371.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ANDIBALCA C.A, representada legalmente por el ciudadano: VICTORIANO JOSE GARCIA BORNAND, titular de la cedula de identidad N° E-81.109.180, en su condición Presidente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: RAMON EDUARDO CARDOZO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.249.998, asistido por la Abogada: GLORIA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº115.371.en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ANDIBALCA C.A, representada legalmente por el ciudadano: VICTORIANO JOSE GARCIA BORNAND, titular de la cedula de identidad N° E-81.109.180, en su condición Presidente, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: Siete (07) de Enero del año 2008. Por auto de fecha 10 de Enero del Año 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“ Por cuanto se observa que la dirección aportada en el libelo a los efectos de proceder a la notificación del demandado no es muy clara puesto que solo señala que se debe notificar en la Avenida Cuatricentenaria, Sector Las Colinas, parcela Nº 02 de este mismo estado y Municipio Barinas, observándose que dicha dirección es muy escueta, por lo tanto debe indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo con claridad y precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado y en el caso de autos cualquier punto de referencia que permita la fácil ubicación del sitio donde debe trasladarse el Alguacil a cumplir con la respectiva notificación y de esta manera evitar demoras y perdidas de tiempo, ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar. De igual manera debe el demandante expresar las cantidades que señala como salario mensual y salario diario en Bolívares fuertes puesto que ya ha entrado en vigencia la Reconversión Monetaria.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Ahora bien en fecha; Once (11) de Enero del año 2007 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio Diez (10), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María Teresa Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. María Mosqueda
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