REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil Ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000320

PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.061.215.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados: MANUEL VALENZUELA, SERVIO TULIO JEREZ Y RAUL GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.669.850, V- 14.341.687, V.- 10.061.215; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.905, 111.892, y 39.219 en su orden.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL PAGUEYANO.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: NORMA XIOMARA ARRIETA ALIZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.185.097.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO Y HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.353.529, V-3.249.910 y V-13.040.806 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 77.432, 84.152 y 110.019

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, Viernes; Dieciocho (18) de Enero de 2008, siendo las Nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte los Abogados:, SERVIO TULIO JEREZ Y RAUL GONZALEZ, quienes son apoderados de la parte demandante quien de igual manera se encuentra presente, y la Ciudadana: NORMA XIOMARA ARRIETA ALIZA, en su condición de representante Legal de la demandada el Abogado: HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, supra identificado, como Co-Apoderado de la Empresa demandada, dándose así inicio a la audiencia. Luego de las deliberaciones correspondientes, las partes han llegado al siguiente acuerdo el cual se hégira por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como LA TRABAJADORA, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el dia: Cinco (05) de Abril del Año 2001 cuando ingresó a trabajar como COCINERA hasta el día Ocho (08) de Noviembre del año 2006 fecha que según indica la trabajadora culminó la relación laboral por Despido Injustificado. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de Tres años .CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Diferencia Salariares, Antigüedad, Antigüedad adicional, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses por mora, para un monto de Diecisiete Millones cuatrocientos Cuarenta y Nueve mil quinientos Cincuenta y Seis bolívares (Bs.17.459.556) equivalentes a (Bs. F. 17.459,56). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a LA TRABAJADORA: MARIA GABRIELA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.061.215 , ya identificada, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral y le ofrece la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00) equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 6.000,00) motivado a que el tiempo de duración de la relación laboral no es el señalado en el libelo de la demanda sino de tres años lo cuales se ofrecen a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) en este mismo acto mediante cheque a nombre de la Ciudadana: MARIA MARQUEZ, demandante de autos, Nº 07635122 del Banco SOFITASA, Cuenta Cliente Nº01370040110001182881 y el monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000) serán cancelados el dia:Lunes 18 de Febrero del año 2008 a las Dos y Treinta (2:30) de la tarde, cuyo monto cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Diferencia Salariares, Antigüedad, Antigüedad adicional, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses por mora, de todo el periodo que duró la relación laboral, y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa de la manera antes descrita. Por su parte la Trabajadora y sus Apoderados en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento. SEXTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LA TRABAJADORA como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, LA TRABAJADORA conjuntamente con su APODERADO señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 6.000), una vez que se verifique su total cancelación LA EMPRESA nada le adeuda a la Ciudadana: MARIA GABRIELA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.061.215, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron su poderdante y la Empresa: RESTAURANT EL PAGUEYANO ; Representada por la Ciudadana: NORMA XIOMARA ARRIETA ALIZA, demandada de autos, demandada de autos. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente, se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto no se verifique el cumplimiento total. Seguidamente se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman y por cuanto la Trabajadora demandante manifiesta no saber firma es por lo que procede a estampar sus huellas dactilares.
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martìnez
Los Comparecientes;




La Demandante: María Márquez.



Apoderados de la Demandante:


Abg. Raúl González.



Abg.Servio Tulio Jerez.



Apoderado de la Parte Demandada:
Abg.Hector Gómez.



Representante legal de la demandada:
Norma Arrieta.


La Secretaria;



Abg. María T. Mosqueda