REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veintidós (22) de Enero del Año 2008
197 ° y 148 °
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000386
PARTE ACTORA: ELVIA ROSA CASTELLANOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.568
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.987.303, inscritos en el inpreabogado bajo el número: 76.939.
PARTE DEMANDADA: “CAFETIN EDILU”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo, anotado bajo el Nº 62, folios: 83 Vto. al 85, del Tomo: III-B de fecha: 30 de Marzo del año 1990, representada legalmente por la Ciudadana: LESBIA EDILU CAMACHO DE CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.298.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogado: KAREN DAYANA CADENAS C. Y JORGE LUIS PAREDES GALUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.172.588 y V-14.244.657 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 126.113 y 92.259 respectivamente. Representación que consta en poder Apud-Acta que fue conferido por la parte la Representante legal de la empresa demandada y que riela a las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy; Martes; Veintidós (22) de Enero del año 2008, siendo las Dos y Treinta (2:30) de la Tarde, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes la parte demandante: ELVIA ROSA CASTELLANOS BLANCO, debidamente asistida del Procurador de los Trabajadores del Estado Barinas; Abogado: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO y la Co-Apoderada de la parte demandada; Abogado: KAREN DAYANA CADENAS, supra identificada. Verificada la presencia de las partes la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y seguidamente se le otorga el derecho de palabra a cada una de las partes quise expusieron sus puntos de vista y luego de las conversaciones respectivas han llegado al siguiente acuerdo transaccional el cual se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como LA TRABAJADORA, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el Seis (06) de Diciembre del Año 2005 cuando ingresó a trabajar como COCINERA hasta el día Treinta (30) de Junio del año 2007 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por Retiro voluntario. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: un (01) año, y seis (06) meses y Veinticuatro (24) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora, cuyo valor de la demanda asciende al monto de: TRES MILLONES OCHO MIL CIENTO TREINTA SIN CENTIMOS (Bs F.3.008,13) . QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a LA TRABAJADORA: ELVIA ROSA CASTELLANOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.568, ya identificada, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral y le ofrece la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000), motivado que la suma única y razonable a pagar en este acto es la cantidad de Bs. 2.000 cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora de todo el periodo que duró la relación laboral, y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº00004521 del Banco provincial, Cuenta Cliente Nº 01080066860100111551 de MIGUEL JOSE CADENAS CAMACHO a nombre de la Trabajadora: ELVIA ROSA CASTELLANOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.568. Por su parte la Trabajadora y su Apoderado en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento. SEXTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LA TRABAJADORA como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, LA TRABAJADORA conjuntamente con su APODERADO señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 2.000), LA EMPRESA nada le adeuda a la Ciudadana: ELVIA ROSA CASTELLANOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.568, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron su poderdante y la Empresa: “CAFETIN EDILU”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo, anotado bajo el Nº 62, folios: 83 Vto. al 85, del Tomo: III-B de fecha: 30 de Marzo del año 1990, representada legalmente por la Ciudadana: LESBIA EDILU CAMACHO DE CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.298, demandada de autos, demandada de autos. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente, se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
Los Comparecientes:
La Demandante: Elvia Rosa Castellanos.
Apoderado de la Demandante:
Abg. Javier Boscan.
Apoderado de la Empresa Demandada:
Abg. Karen Dayana Cadenas.
La Secretaria:
Abg. Maria Mosqueda.
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