REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veinticuatro (24) de Enero del Año 2008
197 ° y 148 °

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000417

PARTE ACTORA: MARIA DOMITILA CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.317.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE Y JAVIER MARTIN BOSCAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.311, V-10.564.418, V-14.149.404, V-15.463.605 y V-76.939 respectivamente, Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Barinas, inscritos en el I.P.S.A con los Nº 104.449, 64.720, 108.789, 101.882 y 76.939 en su orden, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, en fecha: dos (02) de Octubre del año 2007, anotado bajo el Nº 06, Tomo:150 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ELSA CAMACHO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.825.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDYS BRICEIDA GONZALEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.929.513 e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 28.213.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, Jueves; Veinticuatro (24) de Enero del año 2008, dia y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, la Demandante: MARIA DOMITILA CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.317 y su Apoderada: ANALIA CENTENO,supra identificada, y la parte demandada; Ciudadana: ELSA CAMACHO MORA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.181.825. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a la Ciudadana: MARIA DOMITILA CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.317 y a la ciudadana: ELSA CAMACHO MORA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.181.825, demandada de autos. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA DEMANDADA como LA TRABAJADORA, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el Tres (03) de Noviembre del Año 2006 cuando ingresó a trabajar como DOMESTICA hasta el día Diez (10) de Septiembre del año 2007 fecha que según indica la trabajadora culminó la relación laboral por Despido Injustificado. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: Diez (10) meses y siete (07) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Diferencia de salario, pago de prima de navidad, pago del preaviso, intereses de mora, para un monto de Bs. UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de (Bs.1.274,30) . QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA DEMANDADA a LA TRABAJADORA: MARIA DOMITILA CASTILLO PEÑA, ya identificada, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA DEMANDADA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral y le ofrece la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), motivado a que dicha suma única es lo justo y razonable a pagar y la misma cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Diferencia de salario, pago de prima de navidad, pago del preaviso, intereses de mora , Intereses por mora, corrección monetaria de todo el periodo que duró la relación laboral, y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº 32211766 del Banco MERCANTIL, Cuenta Cliente Nº 1049317785 de CAMACHO MORA ELSA a nombre de la Trabajadora demandante: MARIA DOMITILA CASTILLO PEÑA. Por su parte la Trabajadora y su Apoderada en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento. SEXTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LA TRABAJADORA como LA DEMANDADA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, LA TRABAJADORA conjuntamente con su APODERADO señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 800,00), LA DEMANDADA nada le adeuda la Ciudadana: MARIA DOMITILA CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.317, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente este estado fue solicitada por las partes intervinientes copias simples de la presente acta, lo cual es acordado por este Tribunal, en consecuencia se ordena expedir las copias simples solicitadas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez


Los Comparecientes:


Maria Domitila Castillo
La Demandante:



Apoderado de la demandante:
Abg. Analia Centeno.




La Demandada:
Elsa Camacho Mora





Abg. Asistente de la demandada:
Gaudys Briceida González.





La Secretaria:
Abg. Maria Mosqueda.