REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO : EP11-L-2007-000314
PARTE ACTORA: LILIA ELVIRA JAIMES DE ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.376.646.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA Y GLORIA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.146.739, V-14.711.134 Y V-13.591.597 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente. Representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Ocho (08) de Agosto del Año 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo: 123.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA MACLEAN”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, En fecha: 21 de Julio del año 2006, anotado bajo el Nº 31, Folios 268 al 274 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º) principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, llevados por ese Registro. Siendo su Representante Legal el Ciudadano: RICHARD RENE RODRIGUEZ ROMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.519.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZALEZ Y JOSE LUIS ORTEGA LARA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.992.617 y V-12.173.690 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 72.161 y 83.722 respectivamente, según Poderes Apud-Acta que corren insertos a los folios: 19 y 20 ambos inclusive.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Jueves; Treinta y uno (31) de Enero del año 2008, siendo el dia y la hora para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, la Apoderada de la Demandante: Abogada: GLORIA RAMOS, supra identificada, y por la parte demandada: “ASOCIACION COOPERATIVA MACLEAN”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, En fecha: 21 de Julio del año 2006, anotado bajo el Nº 31, Folios 268 al 274 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º) principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, llevados por ese Registro. Siendo su Representante Legal el Ciudadano: RICHARD RENE RODRIGUEZ ROMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.519 se encuentra presente su Apoderado; Abogado: LERSSO RAFAEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.992.617, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con el Nº 72.161. Representación que consta en poder Apud-Acta encuentra inserto a los folios Diecinueve (24) y Veinte (20) ambos inclusive. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a la Empresa: “ASOCIACION COOPERATIVA MACLEAN”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, En fecha: 21 de Julio del año 2006, anotado bajo el Nº 31, Folios 268 al 274 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º) principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, llevados por ese Registro. Siendo su Representante Legal el Ciudadano: RICHARD RENE RODRIGUEZ ROMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.519, demandada de autos y a la ciudadana: LILIA ELVIRA JAIMES DE ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.376.646. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como LA APODERADA DE LA TRABAJADORA, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el Primero (01) de Agosto del Año 2006 cuando ingresó a trabajar como OBRERA DE MANTENIMIENTO hasta el día Cinco (05) de Mayo del año 2007 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por Despido Injustificado. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: Nueve (09) meses. CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Treinta días de antigüedad, complemento de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, ultima quincena no cancelada, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora, para un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.850,36). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a LA TRABAJADORA: LILIA ELVIRA JAIMES DE ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.376.646, ya identificada, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral pero que la misma se retiro de manera voluntaria y le ofrece la cantidad de:DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y que la suma única y razonable a pagar en este acto es la cantidad de Bs. 2.000, oo la cual cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Treinta días de antigüedad, complemento de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, ultima quincena no cancelada, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora de todo el periodo que duró la relación laboral, y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº 16296495 del Banco CASA PROPIA, Cuenta Cliente Nº 04100016340161012636 de a nombre de la Trabajadora demandante: LILIA ELVIRA JAIMES DE ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.376.646 . Por su parte la Apoderada de la Trabajadora en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente reconoce haber recibidos los pagos que señala el Apoderado de la Empresa demandada, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento. SEXTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LA TRABAJADORA como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, EL TRABAJADOR conjuntamente con su APODERADO señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 2.000), LA EMPRESA nada le adeuda a la Ciudadana: LILIA ELVIRA JAIMES DE ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.376.646 , por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron su poderdante y la Empresa:, demandada de autos, demandada de autos. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente, se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
Los Comparecientes:
Apoderado del Actor: Abg.
Gloria Ramos.
Apoderado de la Empresa Demandada:
Abg. Lersso González.
La Secretaria:
Abg. Maria Mosqueda.
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