REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

Valencia, 10 de Enero de 2.008
198º y 149º



DEMANDANTE: PABLO OCTAVIO CAMACHO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.271.236, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
APODERADO DEMANDANTE: DEISA HERRERA MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.052.-
DEMANDADOS: LIMARIS DEL VALLE PADRÓN SANCHEZ y JESÚS RAFAEL AMATIMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.697.520 y V-4.310.415 en su orden, domiciliados en la calle principal, Nº 12 de las Vegas, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-

EXPEDIENTE: JT-19883-77.


Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva -precepto constitucional establecido en el artículo 257 para la expedita solución a los conflictos de índole judicial- el cual señala que, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico…” lo cual es posible a través del adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. Así, al adminicular esta norma con el artículo 23 del Código Procedimental que señala, “el juez o tribunal puede o podrá”, debe entenderse como un mandato que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad en sana concordancia con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por el juez con el objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia a los fines de esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones, faculta al juez agrario para dictar las providencias necesarias para la consecución de las mismas; por lo que este tribunal, con base a lo anterior observa:
PRIMERO: Que en fecha 3 de Abril de 2.007, fue presentada por el apoderado judicial del ciudadano PABLO OCTAVIO CAMACHO BENÍTEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad número: V-7.271.236, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, demanda contentiva de la PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, construida sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya ubicación, área y linderos se encuentra suficientemente descrito en el documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua, el 9 de mayo de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 114 de los libros de autenticaciones, en contra de los ciudadanos LIMARIS DEL VALLE PADRÓN SANCHEZ y JESÚS RAFAEL AMATIMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.697.520 y V-4.310.415 en su orden, domiciliados en la calle principal, Nº 12 de Las Vegas, del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. En el referido escrito, aduce la parte actora, entre otros argumentos, que, su poderdante es padre de los niños y adolescentes OCTAVIO JOSE, ESTHER ROSALIA y MARLIS YAIDEE CAMACHO PADRON, de 11, 13 y 17 años respectivamente, los cuales habitaban con la madre del demandante, que los demandados usurparon la propiedad y han cometido actos violentos y atropellos exponiendo a la familia al escarnio público y que los niños y adolescentes han sido sujetos centrales de estos actos afectándole en su desenvolvimiento social, moral y equilibrio emocional, (f.1-3).
SEGUNDO: De los documentos fundamentales anexos a la demanda se determina en el folio 36, copia del oficio Nº 2.310-399, de fecha 18 de diciembre de 2.006, emitido por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta circunscripción Judicial, donde informa al Fiscal Superior con Competencia en Niños y Adolescentes del Ministerio Público de esta jurisdicción, de los hechos violentos acontecidos en el inmueble objeto de la pretensión y QUE GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN CON LA ADOLESCENTE MARLY YAIDE CAMACHO PADRON, (f 36-37).
TERCERO: por auto de fecha 17 de abril de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordena emplazar a los demandados y abrir cuaderno de medidas para proveer la misma por auto separado, (f 43-44).
CUARTO: Por auto de fecha 4 de mayo de 2.007, el indicado Juzgado Tercero de Primera Instancia, decreta MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE (CASA) objeto de la pretensión, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta jurisdicción, (f.2-3 C.M).
QUINTO: El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta jurisdicción Judicial, el día 12 de junio de 2.007, practica la medida de secuestro decretada, con la presencia de la Consejera de Protección de Niños y Adolescente adscrita a la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, a cuyo efecto levanta acta donde consta, entre otros, la transacción mediante la cual la codemandada, LIMARIS DEL VALLE PADRÓN SANCHEZ, propone que la aparte actora les arriende un inmueble para habitar con sus hijos y en el plazo de tres meses adquiera una casa para sus hijos se compromete en alquilarles un inmueble para que habite UN INMUEBLE CON LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, propuesta esta aceptada por la apoderada en contra del codemandado JESÚS RAFAEL AMATIMA, (f.30-32).
SEXTO: Por autos de fecha 13 de junio de 2.007, el indicado juzgado tercero homologa la transacción y desistimiento, (f.33-36).
SEPTIMO: Por diligencia de fecha 18 de junio de 2.007, la ciudadana, LISMARIS DEL VALLE PADRON SANCHEZ, asistida de abogado, manifiesta que fue obligada a firmar la transacción y formula oposición a la homologación con base de la apertura del expediente de procedimiento garantía de permanencia, (f.50-53).
OCTAVO: Por auto de fecha 8 de noviembre de 2.007, el mencionado tribunal tercero, acuerda abstenerse a ejecutar la transacción hasta tanto no conste en autos las resultas de los procedimientos administrativos instaurados ante el INTI, (f77-78).
OCTAVO: Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial remite el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nro 2007-00041, del 31 de Octubre de 2.007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.80).
NOVENO: Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.007, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, (f.84).
De lo anterior, se observa la posible incidencia del presente caso en intereses superiores relacionados con niños y adolescentes, por lo que este Tribunal estima necesario, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la relación sustancial controvertida, y por cuanto la misma podría conllevar pronunciamientos relacionados con eventuales intereses de niños y adolescentes, dado que la naturaleza de la acción intentada, conlleva las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley respecto de las acciones interdíctales, y que en el presente caso guarda relación con una casa de habitación que ocupa un grupo familiar de la parte demandada, ciudadana LIMARIS DEL VALLE PADRON SANCHEZ, cuyo núcleo familiar aparentemente esta integrado por los niños y adolescentes OCTAVIO JOSE, ESTHER ROSALIA y MARLIS YAIDEE CAMACHO PADRON; se acuerda SOLICITAR LA OPINIÓN del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita el criterio legal de esa vindicta publica respecto del fuero competente para conocer esta causa, en consideración de los particulares anteriormente expuestos. En consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar al Ministerio Público, para que en el lapso perentorio de quince (15) días continuos, provea lo conducente. Una vez conste en autos lo anterior, este Tribunal se pronunciará al tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

EL Juez
Abg. José Daniel Useche



La Secretaria
Abg. Crisel Coraspe


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Exp. JT-19883-77
JDU/CC