JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de enero de 2.008.
197º y 148º

DEMANDANTE: ELENA MARGARITA LOPEZ DE TREBBAU y KARL PETER TREBBAU MILLOWITTSCH, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-1.364.424 y V-2.244.568.
DEMANDADO: JONATHAN GARCIA.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: JP-51112-37.
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de febrero de 2.005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue presentada por el Procurador Agrario del Estado Carabobo, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELENA MARGARITA LOPEZ DE TREBBAU y KARL PETER TREBBAU MILLOWITTSCH, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-1.364.424 y V-2.244.568 en su orden, querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano JONATHAN GARCIA, (f59).
SEGUNDO: En fecha 07 de marzo de 2.005, el referido tribunal admite la demanda y decreta medida de secuestro del inmueble objeto de la querella, para lo cual comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Carlos Arvelo y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se libra la respectiva comisión, (f60-61)
TERCERO: Por diligencia de fecha 22 de abril de 2.005,la abogado MARILEE ROMERO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.171, consigna poder donde acredita su representación y la de los abogados que menciona el poder. (f. 64-67).
CUARTO: Por auto de fecha 26 de abril de 2.005, el indicado Juzgado Primero de Primera Instancia tiene como representantes judiciales de la parte querellante a los abogados Alfredo Maninat Madura, Reinaldo Rondón Haaz, Marilee Romero Pino, Zhaydira Sanguinetti Vidal, Ignacio Bellera Y David Nieto, (f. 68).
QUINTO: Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.005, los querellantes consignan revocatoria de poder de los abogados indicados en el auto del 26 de abril de 2.005, (f.71).
SEXTO: Por auto de fecha 19 de octubre de 2.005, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena agregar al expediente la revocatoria de poder, ( f. 74).
SEPTIMO: Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.005, el tribunal de la causa ordena agregar la comisión procedente del Juzgado Segundo Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Carlos Arvelo y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f.80), la cual fue devuelta por haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que la parte actora le diere impulso a la comisión, conforme al auto de fecha 8 de Diciembre de 2.005, (f.79).
OCTAVO: Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial remite el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nro 2007-00041, del 31 de Octubre de 2.007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, (f 82).
NOVENO: Por auto de fecha 8 de enero de 2.008, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa, (f.83-84).
DECIMO: Que conforme a lo establecido en el auto de avocamiento, transcurrido como se encuentra el lapso de control subjetivo a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal, como director del proceso velar por la observancia de las disposiciones legales aplicables al Juicio, y en tal sentido debe señalar que:

Por las razones y circunstancias procesales señaladas en los particulares anteriores, y visto que desde la fecha 19 de octubre de 2.005, fecha en que la parte querellante realizó su ultima actuación mediante la consignación en autos de la revocatoria del poder, ésta no ha realizado ninguna actuación en esta causa; habiendo transcurrido más de un (01) año sin acto de impulso procesal necesario, lo cual denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, este Tribunal observa la ocurrencia del fenómeno procesal conocido como la perención de la instancia, que prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)”

Adminiculado al Artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

De lo anterior se observa, que el transcurso del tiempo allí establecido, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”
Este Juzgador, de acuerdo con el criterio anteriormente citado, considera que las partes deben interrumpir el lapso de perención realizando actos de impulso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de merito; porque en caso contrario debe declarase la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan, son de orden público y debe declararse aún de oficio; por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por evidente INACTIVIDAD DE LA PARTE ACTORA DURANTE UN PERIODO DE DOS (2) AÑOS, DOS(2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, durante el cual no se ha realizado acto procesal alguno que permitiera evidenciar el interés jurídico actual en la instancia, y que, además, excede con creces el lapso de perención que establece la norma procedimental arriba indicada. Así se decide.-

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.


El Juez
Abg. José Daniel Useche
La Secretaria
Abg. Crisel Coraspe
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EXP: JP-51112-37/Querella Interdictal Restitutoria.
JDU/CC/OD.