JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Enero de 2.008.
198º y 149º

DEMANDANTES: ENRIQUE RAFAEL FLORES NUÑEZ, CARMEN CECILIA FLORES NUÑEZ, MIGUEL ANTONIO FLORES NUÑEZ, JUDITH MARIA FLORES NUÑEZ, SANTOS MARIA FLORES NUÑEZ, PERFECTO FLORES NUÑEZ, NELIDA MARIA FLORES NUÑEZ y LUIS JOSE FLORES NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 7.016.385, V- 7.016.384, V- 7.016.382, V- 9.822.758, V- 3.054.328, V- 4.768.268, V-6.939.785 y V- 3.290.152, en su orden, domiciliados en Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JANET JOTA MORON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.457.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL CESAR, JOSE HERNAN TORRES CESAR y ANTONIO TORRES CESAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-359.147 y V-3.181.984.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ADAS MARINA ARMAS DIAZ, RAFAEL PEREZ PADILLA Y CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.360, 30.873 y 16.264, respectivamente.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: JT-14428-54.
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 5 de Junio de 1.995, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue presentada por la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, abogada JEANET JOTA MORON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.457, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL FLORES NUÑEZ, CARMEN CECILIA FLORES NUÑEZ, MIGUEL ANTONIO FLORES NUÑEZ, JUDITH MARIA FLORES NUÑEZ, SANTOS MARIA FLORES NUÑEZ, PERFECTO FLORES NUÑEZ, NELIDA MARIA FLORES NUÑEZ y LUIS JOSE FLORES NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 7.016.385, V- 7.016.384, V- 7.016.382, V- 9.822.758, V- 3.054.328, V- 4.768.268, V-6.939.785 y V- 3.290.152, en su orden, domiciliados en Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, querella interdictal restitutoria por despojo en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL CESAR, JOSE HERNAN TORRES CESAR y ANTONIO TORRES CESAR, (f.1 AL 11).
SEGUNDO: En fecha 27 de Junio de 1.995, el referido Tribunal admite la demanda, y por auto de fecha 21 de noviembre de 1.995, decreta medida de secuestro del inmueble objeto de la querella, para lo cual comisiona al Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se libra la respectiva comisión, (folios 12 y vuelto 15).
TERCERO: Por escrito de fecha 06 de febrero de 1.996, los abogados ADA MARINA ARMAS DIAZ y RAFAEL PEREZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 35.360 y 30.873, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos PEDRO MANUEL CESAR y JOSE HERNAN CESAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 359.147 y V- 3.181.984, en su orden, mediante el cual solicitan se declare la litis pendencia o en su defecto medida innominada que ordene la suspensión de la ejecución del proceso de interdicto de restitución por despojo, (f. 17-23).
CUARTO: Por sentencia interlocutoria de fecha 12 de Febrero de 1.996, el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia, declara improcedente la litis pendencia solicitada, y decreta medida cautelar innominada de suspensión del proceso de interdicto de restitución por despojo contenido en ese expediente Nº 39.642, hasta tanto no conste en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la querella interdictal por perturbación contenida en el expediente Nº 39.498 de ese mismo tribunal, suspendiendo la medida de secuestro decretada en autos en fecha 21 de Noviembre de 1.995. (f. 61-63).
QUINTO: Por auto de fecha 04 de junio de 1.996, se ordena notificar a la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, de la sentencia interlocutoria a la cual se hace referencia en el numeral anterior, (f.65).
SEXTO: Por diligencia de fecha 29 de Julio de 1.996, la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, abogada JEANET JOTA, se da por notificada de la decisión indicada, (f. 66).
SEPTIMO: Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 1.996, la Procuradora Agraria, apela de la decisión de fecha 12 de febrero de 1.996, (f.67).
OCTAVO: Por auto de fecha 14 de octubre de 1.996, el tribunal de la causa oye libremente la apelación y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, remitiéndose en la misma fecha, (f.68).
NOVENO: Por auto de fecha 22 de Noviembre de 1.996, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, fija el segundo día de despacho para que las partes presenten informes, (f.70).
DECIMO: Escrito de fecha 26 de Noviembre de 1.996, presentado por la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, ante el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, contentivo de los informes, (f. 71-73).
DECIMO PRIMERO: Por auto de fecha 13 de Diciembre de 1.996, dictado por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el cual le requiere al Tribunal de la causa aclaratoria de los linderos generales de ambas posesiones y acuerda remitirle el expediente, (f.75), y por auto de fecha 21 de enero de 1.997, se le da entrada, (f.77).
DECIMO SEGUNDO: Por auto de fecha 12 de Febrero de 1.997, el Juzgado del Municipio Bejuma, acuerda remitir comisión, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción del Estado Carabobo, (f.78-86).
DECIMO TERCERO: Por auto de fecha 30 de Enero de 2.001, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la causa, (f.89).
DECIMO CUARTO: Por escrito de fecha 05 de Febrero de 2.001, la Abogada CARMEN ROSA GAMEZ, recusa al Juez Provisorio RAFAEL RICARDO JIMENEZ, (f.91).
DECIMO QUINTO: Por auto de fecha 06 de Febrero de 2.001, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuye el expediente, (f.92).
DECIMO SEXTO: Por auto de fecha 16 de Febrero de 2001, el Juzgado Tercero recibe el expediente, y solicita del remitente subsanar errores y omisiones en el mismo, igualmente solicita el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de remisión del expediente para su distribución, (f.94).
DECIMO SEPTIMO: Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordena el cómputo de los días de despachos, (f.96-99), y devuelve al Juzgado Tercero, por auto separado, el expediente ya subsanado, (f.109).
DECIMO OCTAVO: Por auto de fecha 21 de Marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, se avoca a la causa, (f-102).
DECIMO NOVENO: Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.002, la Abogada CARMEN ROSA GAMEZ, apoderada de los demandados, consigna copia fotostática de la sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 1.999, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, del juicio de Querella Interdictal por Perturbación, interpuesta por PEDRO MANUEL CESAR y otros, contra PERFECTO FLORES, del expediente signado con el Nº 39.498, (f-105-122).
VIGESIMO: Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial remite el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nro 2007-00041, del 31 de Octubre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, (f.127).
VIGESIMO PRIMERO: Por auto de fecha 22 de Enero de 2.008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, (f.129).
VIGESIMO SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en el auto de avocamiento, transcurrido como se encuentra el lapso de control subjetivo a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal, como director del proceso velar por la observancia de las disposiciones aplicables al Juicio, y en tal sentido debe señalar que:

Por las razones y circunstancias procesales señaladas en los particulares anteriores y visto que desde la fecha 19 de Marzo de 2002, realizada por la parte querellada en la cual consigna copia de la sentencia definitiva del juicio signado con el expediente Nº 39.498, las partes no han realizado actuación en esta causa; habiendo transcurrido más de un (01) año sin acto de impulso procesal necesario, lo cual denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, este Tribunal observa la ocurrencia del fenómeno procesal conocido como la perención de la instancia, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”

Adminiculado al Artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

De lo anterior se observa, que el transcurso del tiempo allí establecido, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de Junio del 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”

Este Juzgador de acuerdo con el criterio anteriormente citado, considera que las partes deben interrumpir el lapso de perención realizando actos de impulso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de merito; porque en caso contrario debe declarase la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan, son de orden público; por lo que este sentenciador considera que en este proceso se ha consumado la perención de la instancia, por evidente INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE UN PERIODO DE CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, durante el cual no se ha realizado acto procesal alguno que permitiera evidenciar el interés jurídico actual en la instancia, y que, además, excede con creces el lapso de perención que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez
Abg. José Daniel Useche

La Secretaria
Abg. Crisel Coraspe


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EXP: JT-14428-54/Querella Interdictal por Despojo.
JDU/CC/JA.