Expediente: 1.728-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

DEMANDANTE: ANA CELSA RODRIGUEZ DE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V.- 2.808.956.

Apoderados judiciales de la parte actora: JESÚS GARCÍA PANTOJA y AUDREY SILVA, inscritos en el Inpreabogado con el número 20.379 y 37.920, respectivamente.

DEMANDADO: ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V.-7.710.453.

MOTIVO: DESALOJO.


Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ANA CELSA RODRIGUEZ DE MENCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.808.956, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-4.526.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.379, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.710.453 y de este mismo domicilio.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal admitió a la demanda.
Por escrito presentado en la misma fecha, la parte actora reformó la demanda intentada, siendo admitida por el Tribunal en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año por motivo de DESALOJO.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación y suministró lo necesario para el traslado del alguacil.
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el alguacil natural de este juzgado expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano GUILLERMO URDANETA VALBUENA.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, proveyendo el tribunal de conformidad.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil siete (2007), se decretó medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil siete (2007), se recibió ante este Juzgado las resultas de la ejecución de la medida preventiva decretada.

De los alegatos de la parte actora.

Alega la demandante de actas, ciudadana ANA CELSA RODRÍGUEZ, que en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil cinco (2005) celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo con el ciudadano ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, el cual quedó anotado bajo el número 56, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número B2-2, ubicado en el edificio B del conjunto residencial EL PORTON, situado en la avenida 10, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el arrendatario le adeuda dos (02) mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año dos mil siete (2007), a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 290.000, oo) cada canon, y que suman la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 580.000, oo), cuotas estas que debieron ser canceladas los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento del contrato, el cual se produce el día seis (06) de cada mes. Por lo expuesto demanda el DESALOJO del inmueble de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato así como lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó al libelo de la demanda:

1. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con el cual la ciudadana ANA CELSA RODRÍGUEZ acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
2. Documento de arrendamiento otorgado en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil cinco (2005), por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, que produce certidumbre de la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos ANA CELSA RODRÍGUEZ y ÁNGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, en el cual consta la obligación del arrendatario de cancelar a la arrendadora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 290.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir de la vigencia del contrato.
3. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ANA CELSA RODRÍGUEZ DE MENCIAS.

Acompañó en la ampliación del escrito de solicitud de medida preventiva:

1. Justificativo de testigos donde consta la declaración de los ciudadanos NORMA JOSEFINA MEDINA DE DÍAZ, ALEJANDRO ANTONIO LUGO DELGADO y ROBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quienes manifestaron que están domiciliados en el conjunto residencial El Portón, que conocen a los ciudadanos ANA CELSA RODRÍGUEZ y ÁNGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, que saben y les consta que la ciudadana ANA RODRÍGUEZ le arrendó el inmueble descrito en autos al ciudadano ÁNGEL URDANETA y que es cierto que este ciudadano le debe a la señora ANA RODRÍGUEZ cánones de arrendamiento, manifestando además que debe la cuota de condominio y ENELVEN.
2. Recibos de pago signados con los número 9193, 9230, 9266 y 9303 emanados del condominio del conjunto residencial el Portón, Edificio “B”, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil siete (2007), en los cuales se deja constancia de que las cuotas de condominio fueron canceladas por la propietaria del inmueble.
3. Recibo de energía eléctrica en copia fotostática, emanado de Enelven C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, emitido en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil siete (2007), correspondiente a la Dirección de entrega “C. RES EL PORTON EDRE B EDRE B22 FTE. RES. EL ROSAL. Maracaibo”.
4. Fue presentada copia al carbón de recibo de pago a nombre de GUILLERMO URDANETA.

Consideraciones para decidir:

Se observa de las actas que la parte demandada fue notificada en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, firmando el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibidas las resultas de las actuaciones a este juzgado que conoce de la causa en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil siete (2007). Una vez que transcurrió el lapso para contestar la demanda, el ciudadano ANGEL URDANETA VALBUENA no ocurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, la Ley establece un término probatorio de diez (10) días, donde la causa se entenderá abierta a pruebas para demostrar los hechos controvertidos, lapso en el cual la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está tutelada por las previsiones del artículo 34 del Código Civil, norma de derecho que consagra el derecho del Arrendador de solicitar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado como en el caso de autos en el cual el actor demanda el desalojo del ciudadano Ángel Urdaneta, fundamentado en la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.



DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana ANA CELSA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ANGEL URDANETA VALBUENA, y en consecuencia:

1. Se ordena al ciudadano ANGEL URDANETA VALBUENA, plenamente identificado en actas, DESALOJAR el inmueble constituido por un apartamento, signado con el número B2-2, ubicado en el edificio “B” del conjunto residencial “EL PORTON”, situado en la avenida 10, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual debe ser entregado totalmente desocupado a la ciudadana ANA CELSA RODRÍGUEZ, identificada en actas. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el pasillo de circulación de la planta correspondiente; ESTE: apartamento número 2-3; y OESTE: con el apartamento número 2-1.

2. Se condena al ciudadano ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, a cancelar a la ciudadana ANA CELSA RODRÍGUEZ la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.580.000, oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año dos mil siete (2007), más los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble.

3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho(2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.