Expediente: 1.728-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º

DEMANDANTE: ANA CELSA RODRIGUEZ DE MENCIAS.
DEMANDADO: ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA.
MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ANA CELSA RODRIGUEZ DE MENCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.956, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado JESUS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-4.526.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.379; para demandar por DESALOJO, según reforma presentada con posterioridad a la admisión de la demanda, al ciudadano ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.453 y de este mismo domicilio, alegando que en fecha 23 de junio de 2005, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 56, tomo 57, con el ciudadano ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° B2-2, ubicado en el Edificio B del Conjunto Residencial EL PORTON, situado en la avenida 10, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el arrendatario le adeuda los meses de julio y agosto de 2007, que suman la cantidad de Bs. 580.000,oo. Que el contrato se convirtió en indeterminado y en consecuencia demanda el desalojo del inmueble arrendado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida preventiva de secuestro conforme al ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18-09-2007, el Tribunal admitió la demanda.
Por sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, libró exhorto y ofició a los fines de la distribución del mismo.
Fue recibido el exhorto librado por este despacho en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06-11-2007, ejecutándose la media de secuestro preventivo por acto de fecha 05-12-2007.

CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO

Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Por su parte el Artículo 585, reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Este Juzgado al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo), en concordancia con los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del pago de dos cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007.

Asimismo, se analizó el contenido del documento de arrendamiento celebrado en fecha 23-06-2005, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el cual produjo certidumbre de la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos Ana Celsa Rodríguez y Ángel Guillermo Urdaneta Valbuena, y en donde consta la obligación del arrendatario de cancelar a la arrendadora la cantidad de Bs. 290.000,oo, mensuales como canon de arrendamiento; elementos estos que llevaron al Tribunal a considerar que se encontraba cubierto el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el contenido del ordinal 7mo del artículo 599 eiusdem.

Por otra parte, el Tribunal al examinar el contenido del justificativo de testigos acompañado por el actor para el decreto de la medida preventiva, en el que los ciudadanos Norma Josefina Medina de Díaz, Alejandro Antonio Lugo Delgado y Roberto Hernández Sánchez, manifestaron que están domiciliados en el Conjunto Residencial El Portón, que conocen a los ciudadanos Ana Celsa Rodríguez y Ángel Guillermo Urdaneta Valbuena, y que es cierto que el ciudadano Ángel Guillermo Urdaneta Valbuena le debe a la señora Ana Rodríguez los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre y que debe el condominio, así como los recibos de pago emanados del Condominio del Conjunto Residencial el Portón, Edificio “B”, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, los cuales fueron cancelados por la propietaria del inmueble, según consta del contenido de los mismos, se produjo para este órgano jurisdiccional la presunción grave del peligro en la infructuosidad del fallo, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideró que procedía la medida preventiva de secuestro solicitada.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”


Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición de parte a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>

Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadano ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05-12-2007, motivo por el cual quedó citado, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y luego de esta citación, el demandado, ya identificado, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007, asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el termino a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, los interesados no promovieron y/o evacuaron ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, en consecuencia, la referida medida de secuestro queda firme, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007, en el juicio que por DESALOJO instauró la ciudadana ANA CELSA RODRIGUEZ DE MENCIAS en contra del ciudadano ANGEL GUILLERMO URDANETA VALBUENA, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.728-07