Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, los ciudadanos Walid Al Maaz y Wisam Maaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.764.635 y 15.764.634, respectivamente, asistido por el abogado Marcos Barrera Bohórquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.699; interponen Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de amparo cautelar innominada en contra del CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (URU), integrado por el Rector el Doctor Jesús Esparza Bracho y su Secretario, el Ingeniero Salvador Conde Prieto.
En fecha 04 de agosto de 2006 se le dio entrada y se registró como expediente signado bajo el No. 10275.
En fecha 11 de agosto de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 23 de agosto de 2006, se declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos WALID AL MAAZ y WISAM MAAZ y en consecuencia, SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos de la decisión dictada por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.)…”
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, ya identificado, desistió de la presente acción de amparo constitucional
Para decidir, este Juzgado observa:
I
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Walid Al Maaz y Wisam Maaz solicitado mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal el Doctor MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.699, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de los accionantes: WALID TURKI AL MAAZ MAAZ y WISAM ISSAM MAAZ CHEHAYEB, venezolanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, con Cédulas de Identidad números: 15.764.635 y 15.764.634, respectivamente, ambos de este domicilio, expuso: “Por cuanto el Acto Administrativo o Acto de Autoridad dictado por el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta (U.R.U.) integrada por su Rector: Doctor JESÚS ESPARZA BRACHO y su Secretario, Ingeniero: SALVADOR CONDE PRIETO, objeto de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se trata de una sanción disciplinaria contra mis mandante, y concretamente la suspensión de sus actividades académicas hasta el día doce (12) de enero de dos mil ocho (2008), cuyo término ya se VENCIÓ, vale decir: la sanción impuesta, tal y como lo señala la doctrina administrativa, se AGOTÓ por el transcurso del tiempo, o lo que es igual por CUMPLIMIENTO SE SU TÉRMINO, amén que el fundamento de la presente acción era la denuncia de la violación del derecho a la educación y del debido proceso, y es el caso que ocasión a la medida cautelar dictada por este Tribunal, a la presente fecha ya mis mandantes terminaron o cumplieron con todas sus cargas académicas en la Universidad Rafael Urdaneta (U.R.U.), es decir: ya aprobaron todas las materias de la carrera y cumplieron con todos los requisitos administrativos para optar al título de Ingenieros Civiles, estando estos a la espera de su Título Universitario. Todo lo anterior trae como consecuencia que los fundamento de la presente acción hayan desaparecido por razones sobrevenidas, lo cual podría desencadenar en una inadmisibilidad sobrevenida, tanto en virtud que mis mandantes concluyeron, a la presente fecha, su carrera universitaria, y en razón que la sanción se extinguió por cumplimiento de su término; por lo cual proseguir con la presente acción sería un desgaste innecesario de ka función jurisdiccional. Por los argumentos antes expresados, y habiendo recibido precisas instrucciones de mis representados, es por lo que DESISTO de la Presente ACCIÓN DE AMPARO, se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo definitivo del expediente.”. Es todo’ (…)”.

Así las cosas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
Aunando a lo anterior, de acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 191) que el apoderado judicial de los ciudadanos accionantes, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta, facultad que se desprende del poder cursante desde el folio 72 del expediente, ambos inclusive, en donde se evidencia que los ciudadanos Walid Al Maaz y Wisam Maaz, titular de la cédula de identidad N° 15.764.635 y 15.764.634, otorgan poder para “…desistir, disponer del derecho en litigio…”, al abogado Marcos Javier Barrera Bohorquez, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para desistir, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento formulado. Así se decide.