REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN No. 10-08 CAUSA: N° 2C-681-02

Visto el Escrito interpuesto por las representantes de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABG. BLANCA YANINE RUEDA, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Según denuncia de fecha 17 de septiembre del año 2002, interpuesta por el ciudadano HOMERO GREGORIO KOKOSZKO PRIETO, de la cual se desprende que en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Ford, modelo Granada, placas VGE-206, color Gris, en las adyacencias del Barrio Los Robles, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, cuando presta sus servicios a tres ciudadanos los cuales bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, lo despojaron del mismo; por lo que el ciudadano HOMERO GREGORIO KOKOSZKO PRIETO procedió a interponer la denuncia ante el Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se avocaron a la búsqueda del referido vehículo, específicamente los Funcionarios OFICIAL JOSE GUTIERREZ, PLACA 4697 y OFICIAL JOSE ROJAS, PLACA 4140; encontrándolo en el Barrio Santa Fe I, donde se encontraban a bordo del mismo los hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS y el ciudadano adulto RAFAEL RONDON; solicitando los funcionarios policiales apoyo a través de la central de comunicaciones, acudiendo al lugar los funcionarios OFICIAL EDUARDO CHACIN y OFICIAL RENNY MORAN, logrando la captura de los hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS y el ciudadano adulto RAFAEL RONDON, siendo trasladados, así como el vehículo incautado a la sede del Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 07 de Enero de 2008, se recibió la presente causa emanada de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, constante de una pieza con treinta y tres (33) folios útiles, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, establece: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Dentro de este mismo contexto, se desprende del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En colorario a lo anterior, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la fecha de la comisión del hecho punible de fecha 17 de septiembre de 2002, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir tres (03) años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la acción prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el que inicialmente fue imputado a los adolescentes imputados, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera ésta decisora, según lo previsto en el artículo 323 del Còdigo Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HOMERO GREGORIO KOKOSZKO PRIETO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta a los adolescentes contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial. TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. CUARTO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 10-08.- En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició bajo el No. 084-08
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
LBS/m.valles
CAUSA N° 2C-681-02