REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 14 de enero de 2008
197º y 148º

CAUSA N° 2C-2275-07

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. FATIMA SEMPRUM, asistiendo al adolescente NOMBRE OMITIDO, en el cual solicita al Tribunal revise la Medida Cautelar impuesta a su defendido, en fecha 05 de noviembre de 2007, siendo ésta la prevista en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y estudie la posibilidad de sustituirla por una medida menos gravosa, sugiriendo la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir conforme a lasa previsiones establecidas en el artículo 555 de la ley Especial, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de noviembre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas, se acordó imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal “G” de la Ley Especial.

En fecha 10 de enero de 2008, fue consignado por parte de la Defensa Especializada, escrito de revisión de medida en el cual hace alusión a la imposibilidad manifiesta que tiene su defendido de cumplir con la fianza exigida y a su vez solicita se le imponga una medida menos gravosa, resaltando la prevista en el artículo 259 del Código Adjetivo Penal, siendo ésta la caución Juratoria.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional analizado el punto sub examine pasa a revisar la Medida Cautelar, por ser un derecho que le asiste al adolescente, todo ello con fundamneto en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y a su vez observa, que han transcurrido más de tres (3) meses estando el adolescente detenido, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, no existiendo en éste caso elementos que responsabilicen al adolescente. Por otro lado, no existiendo peligro de fuga tal y como lo señala el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, es decir, el mismo posee arraigo en el país, el daño social causado no fue tan grave, el adolescente ha mantenido un buen comportamiento durante el proceso y es trasgresor primario, de igual manera, no se tiene la sospecha de que el adolescente destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, en tal sentido éste decisor acuerda la sustitución de la medida, contemplada en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las contempladas en los literales “b”, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; la “c” traduciéndose a presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede Judicial, la “d” Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y la “f” No acercarse a la victima, ni testigos, por si o interpuestas personas siempre y cuando éste último no afecte el derecho a la defensa. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal fundamenta lo antes expuesto de la siguiente manera:

Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”
El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se pudo evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente han variado en su totalidad, por tal motivo considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Especializada. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda Revisar la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA, Abg. FATIMA SEMPRUM, y por vía de consecuencia sustituye la Medida Cautelar antes referida e impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Especial en sus literales, “c” Presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede Judicial “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, “d” prohibición de salir de la Jurisdicción previa autorización del Tribunal y “f” Prohibición de acercarse a la victima y testigos. TERCERO: Se ordena el EGRESO del adolescente antes mencionado del Centro Socio Educativo Sabaneta y por vía de consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA, quien quedará sujeto a las Medidas Cautelares antes referidas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado y a su vez notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 12-08.


LA SECRETARIA (S)


Abg. MARIA LAURA MOLERO





LEBS/.-
Causa N° 2C-2275-07