LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTE
Maracaibo, 17 de enero de 2008
197º y 148º

CAUSA N° 2C-2364-08

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. LUISETTE JIMENEZ, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Medida menos gravosa siendo ésta la contemplada en el literal “C” de la referida Ley, fundamentando ello, en los principios de excepcionalidad de la privación de libertad y presunción de inocencia, aunado a que la Representación Fiscal no ha presentado su acto conclusivo. En tal sentido, solicita al órgano jurisdiccional sean analizados los mismos, para que se estudie la viabilidad de otorgarle la libertad a su defendido, mediante una medida menos gravosa. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de enero del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal, es susceptible de Privación de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de enero de 2008, fue recibido por parte del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de dos (2) folios útiles, refrendado por la Defensora Pública Especializada, en el cual solicita la revisión de la medida de fianza y se imponga otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ello con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:

Nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07, ha sostenido lo siguiente:

“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma, por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictara la privación judicial…”Negrita y subrayado nuestro.

Del análisis sub examine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva a la Causa se puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar, prevista en nuestra Ley Especial no han variado hasta la presente fecha, toda vez que, la Defensa Especializada no le brinda a éste órgano jurisdiccional, garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso en el supuesto de que se le otorgue su libertad; en consecuencia y por encontrarnos ante un delito que amerita privación de libertad y que revisten gran peligrosidad, toda vez que, el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, atentan contra la propiedad e integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por nuestro legislador patrio. En éste mismo orden de ideas, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser tomar en consideración las circunstancias que rodean el hecho, y analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”, que se refiere el primero al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, no obstante que no se le brinda al Juez de Control una buena garantía para estudiar la viabilidad de sustituirle la medida por una menos gravosa y como tercer supuesto, el Juez debe ser equilibrado y debe poner una medida racional y proporcional al hecho cometido.

En relación al punto sub examine, éste decisor no le resta razón a la Defensa Especializada, cuando esgrime en su escrito, que la privación de libertad debe ser acordada por excepcionalidad, tal y como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en éste sistema penal juvenil debe imperar el respeto al principio de presunción de inocencia, pero en contraposición a ello, debe emerger del ofrecimiento de la defensa técnica, una garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso y atenderá los llamados del Tribunal cuando así lo requiera. En virtud de ello, y observando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del juez que profirió la decisión, revisar la medida cautelar, para determinar si variaron las circunstancias del decreto, este decisor procede a revisar la misma y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal mediante una fianza, toda vez que, estamos ante la presencia de un delito grave y ello traería consigo, que exista por parte del mismo un obstáculo para que el Ministerio Público concluya su investigación.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la defensa no ha ofrecido al Tribunal garantía suficiente que demuestre que el joven no evadirá el proceso, en virtud de ello procede ésta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, SIN EMBARGO EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DE PROPORCIONALIDAD, ÉSTE JUZGADOR PROCEDE A MODIFICAR LA FIANZA EXIGIDA, QUEDANDO OBLIGADO EL ADOLESCENTE DE PRESENTAR DOS (2) PERSONAS QUE FUNJAN COMO FIADORES Y QUE DEVENGUEN CADA UNO QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: POR VIA DE CONSECUENCIA NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, antes mencionada, en los término en que fue solicitada por la Defensa Especializada a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, por una medida cautelar menos gravosa y por consiguiente LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, HACIENDO UNA MODIFICACIÓN A LA FIANZA EXIGIDA, Y EN VIRTUD DE ELLO SE LE EXIGE AL ADOLESCENTE LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) FIADORES QUE DEVENGUEN EN SUELDO CADA UNO QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Por último se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Especializada, de lo aquí decidido. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO


La presente decisión quedó registrada bajo el N°: 15-08.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA LAURA MOELRO