LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Enero de 2008
197º y 148º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS.

VICTIMAS: DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y WILLI FRANCO ALBA.

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ y 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA

DEFENSA PRIVADA: ABGS. FRANCISCO GONZALEZ Y REINA DAVILA CHIRINOS.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“…El día 06 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, se encontraba en la Plaza ASTOLFO ROMERO, ubicada en la urbanización Villa delicias, en compañía del ciudadano WILLI FRANCO ALBA, y de repente les abordaron tres sujetos los cuales eran de la manera que se describe, el primero de tez morena, de contextura delgada como de 1:75 metros de estatura y vestía franela de color rojo y jeans de color azul, identificado como ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portador de la cédula de identidad V.-19.017.731, de 18 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector 8 de la urbanización San Jacinto Vereda 12 casa N° 01, el segundo de tez morena oscura, de contextura delgada como de 1.65 metros de estatura, aproximadamente y vestía Jeans de color azul y franela de color gris, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS, el tercero de tez morena de contextura delgada, como de 1:70 metros de estatura, vestía jeans de color negro y franela de color blanco y portando el primero un arma de fuego y bajo amenazas de todos, despojaron al ciudadano WILLI FRANCO NAVA ALBA, de su cartera, y de su celular, siendo el adolescente mencionado quien los revisó y los despojó de sus pertenencias, tanto a el como a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, a quien le revisaron su bolso y al ver que no había efectivo se lo regresaron y le quitaron los zarcillos, y el otro ciudadano el tercero vestía franela blanca identificado como JANES ALAN BENOIT (…), profería amenazas y les indicaban que entregaran todas las pertenencias, posteriormente huyen a pie advirtiéndole que se quedaran quietos y no hicieran alboroto, y de inmediato las victimas, dan aviso a las personas que por el lugar transitaban, y logran darle alcance, para posteriormente hacerle entrega al Funcionario Oficial EMERSON ALBANESI PALCA 0564, quien se encontraba a bordo de la unidad Policial PDM-108, actuando como Funcionario adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, y realizando labores de patrullaje en la calle 46 con avenida 15 de la urbanización El Naranjal, cuando la central de Comunicaciones le informó que en el modulo policial ubicado en la urbanización El Naranjal, oficiales pertenecientes a la Brigada Comunitaria Poli Maracaibo, mantenían retenidos a tres ciudadanos , que presuntamente habían cometido un hecho punible dirigiéndose al sitio y al llegar, observó aproximadamente a 50 personas, pertenecientes a la Comunidad del Sector, alterados en su mayoría vociferando palabras obscenas de forma violenta en contra de los ciudadanos retenidos por los oficiales de la brigada Comunitaria quienes a su vez trataban de protegerlos. Al momento de la aprensión se determinó, que el primero de los nombrados, es decir, el ciudadano ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portaba un arma de fuego tipo pistola. Se levantó todo el procedimiento policial y se realizando todas las actuaciones necesarias para el presente caso…”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 06 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, se encontraba en la Plaza ASTOLFO ROMERO, ubicada en la urbanización Villa delicias, en compañía del ciudadano WILLI FRANCO ALBA, y de repente les abordaron tres sujetos los cuales eran de la manera que se describe, el primero de tez morena, de contextura delgada como de 1:75 metros de estatura y vestía franela de color rojo y jeans de color azul, identificado como ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portador de la cédula de identidad V.-19.017.731, de 18 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector 8 de la urbanización San Jacinto Vereda 12 casa N° 01, el segundo de tez morena oscura, de contextura delgada como de 1.65 metros de estatura, aproximadamente y vestía Jeans de color azul y franela de color gris, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS, el tercero de tez morena de contextura delgada, como de 1:70 metros de estatura, vestía jeans de color negro y franela de color blanco y portando el primero un arma de fuego y bajo amenazas de todos, despojaron al ciudadano WILLI FRANCO NAVA ALBA, de su cartera, y de su celular, siendo el adolescente mencionado quien los revisó y los despojó de sus pertenencias, tanto a el como a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, a quien le revisaron su bolso y al ver que no había efectivo se lo regresaron y le quitaron los zarcillos, y el otro ciudadano el tercero vestía franela blanca identificado como JANES ALAN BENOIT (…), profería amenazas y les indicaban que entregaran todas las pertenencias, posteriormente huyen a pie advirtiéndole que se quedaran quietos y no hicieran alboroto, y de inmediato las victimas, dan aviso a las personas que por el lugar transitaban, y logran darle alcance, para posteriormente hacerle entrega al Funcionario Oficial EMERSON ALBANESI PALCA 0564, quien se encontraba a bordo de la unidad Policial PDM-108, actuando como Funcionario adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, y realizando labores de patrullaje en la calle 46 con avenida 15 de la urbanización El Naranjal, cuando la central de Comunicaciones le informó que en el modulo policial ubicado en la urbanización El Naranjal, oficiales pertenecientes a la Brigada Comunitaria Poli Maracaibo, mantenían retenidos a tres ciudadanos , que presuntamente habían cometido un hecho punible dirigiéndose al sitio y al llegar, observó aproximadamente a 50 personas, pertenecientes a la Comunidad del Sector, alterados en su mayoría vociferando palabras obscenas de forma violenta en contra de los ciudadanos retenidos por los oficiales de la brigada Comunitaria quienes a su vez trataban de protegerlos. Al momento de la aprensión se determinó, que el primero de los nombrados, es decir, el ciudadano ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portaba un arma de fuego tipo pistola. Se levantó todo el procedimiento policial y se realizando todas las actuaciones necesarias para el presente caso; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 16 de enero de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día 06 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, se encontraba en la Plaza ASTOLFO ROMERO, ubicada en la urbanización Villa delicias, en compañía del ciudadano WILLI FRANCO ALBA, y de repente les abordaron tres sujetos los cuales eran de la manera que se describe, el primero de tez morena, de contextura delgada como de 1:75 metros de estatura y vestía franela de color rojo y jeans de color azul, identificado como ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portador de la cédula de identidad V.-19.017.731, de 18 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector 8 de la urbanización San Jacinto Vereda 12 casa N° 01, el segundo de tez morena oscura, de contextura delgada como de 1.65 metros de estatura, aproximadamente y vestía Jeans de color azul y franela de color gris, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS, el tercero de tez morena de contextura delgada, como de 1:70 metros de estatura, vestía jeans de color negro y franela de color blanco y portando el primero un arma de fuego y bajo amenazas de todos, despojaron al ciudadano WILLI FRANCO NAVA ALBA, de su cartera, y de su celular, siendo el adolescente mencionado quien los revisó y los despojó de sus pertenencias, tanto a el como a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, a quien le revisaron su bolso y al ver que no había efectivo se lo regresaron y le quitaron los zarcillos, y el otro ciudadano el tercero vestía franela blanca identificado como JANES ALAN BENOIT (…), profería amenazas y les indicaban que entregaran todas las pertenencias, posteriormente huyen a pie advirtiéndole que se quedaran quietos y no hicieran alboroto, y de inmediato las victimas, dan aviso a las personas que por el lugar transitaban, y logran darle alcance, para posteriormente hacerle entrega al Funcionario Oficial EMERSON ALBANESI PALCA 0564, quien se encontraba a bordo de la unidad Policial PDM-108, actuando como Funcionario adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, y realizando labores de patrullaje en la calle 46 con avenida 15 de la urbanización El Naranjal, cuando la central de Comunicaciones le informó que en el modulo policial ubicado en la urbanización El Naranjal, oficiales pertenecientes a la Brigada Comunitaria Poli Maracaibo, mantenían retenidos a tres ciudadanos , que presuntamente habían cometido un hecho punible dirigiéndose al sitio y al llegar, observó aproximadamente a 50 personas, pertenecientes a la Comunidad del Sector, alterados en su mayoría vociferando palabras obscenas de forma violenta en contra de los ciudadanos retenidos por los oficiales de la brigada Comunitaria quienes a su vez trataban de protegerlos. Al momento de la aprensión se determinó, que el primero de los nombrados, es decir, el ciudadano ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portaba un arma de fuego tipo pistola. Se levantó todo el procedimiento policial y se realizando todas las actuaciones necesarias para el presente caso; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y WILLI FRANCO ALBA. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes trascrito, el cual mediante arma de fuego y amenazas a la vida intentan despojar a las victimas de sus pertenencias, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes: 1.- declaración testimonial de los Funcionarios Expertos, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del estado Zulia, quienes practicaron Experticia al arma de fuego incautada. 2.-Declaración Testimonial del Funcionario Oficial EMERSON ALBANESI, quien suscribe el Acta Policial de fecha 06-12-07 emanada del instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CAORREIAS CHACIN, que suscribe el acta de denuncia de fecha 06-12-07. 4.- declaración Testimonial del ciudadano WILLI FRANCO ALBA, quien suscribe el acta de denuncia de fecha 11-12-07. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIS BARROS, quien depone sobre los hechos por tener conocimiento, de igual manera todas las pruebas documentales que reposan al escrito Acusatorio; y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Enero de 2008, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Sustantivo penal establecen lo siguiente:

“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”
“Artículo 455: quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Y el artículo 83 del referido Código Sustantivo señala la participación del sujeto:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, siendo el día 06 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, se encontraba en la Plaza ASTOLFO ROMERO, ubicada en la urbanización Villa delicias, en compañía del ciudadano WILLI FRANCO ALBA, y de repente les abordaron tres sujetos los cuales eran de la manera que se describe, el primero de tez morena, de contextura delgada como de 1:75 metros de estatura y vestía franela de color rojo y jeans de color azul, identificado como ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portador de la cédula de identidad V.-19.017.731, de 18 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector 8 de la urbanización San Jacinto Vereda 12 casa N° 01, el segundo de tez morena oscura, de contextura delgada como de 1.65 metros de estatura, aproximadamente y vestía Jeans de color azul y franela de color gris, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS, el tercero de tez morena de contextura delgada, como de 1:70 metros de estatura, vestía jeans de color negro y franela de color blanco y portando el primero un arma de fuego y bajo amenazas de todos, despojaron al ciudadano WILLI FRANCO NAVA ALBA, de su cartera, y de su celular, siendo el adolescente mencionado quien los revisó y los despojó de sus pertenencias, tanto a el como a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, a quien le revisaron su bolso y al ver que no había efectivo se lo regresaron y le quitaron los zarcillos, y el otro ciudadano el tercero vestía franela blanca identificado como JANES ALAN BENOIT (…), profería amenazas y les indicaban que entregaran todas las pertenencias, posteriormente huyen a pie advirtiéndole que se quedaran quietos y no hicieran alboroto, y de inmediato las victimas, dan aviso a las personas que por el lugar transitaban, y logran darle alcance, para posteriormente hacerle entrega al Funcionario Oficial EMERSON ALBANESI PALCA 0564, quien se encontraba a bordo de la unidad Policial PDM-108, actuando como Funcionario adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, y realizando labores de patrullaje en la calle 46 con avenida 15 de la urbanización El Naranjal, cuando la central de Comunicaciones le informó que en el modulo policial ubicado en la urbanización El Naranjal, oficiales pertenecientes a la Brigada Comunitaria Poli Maracaibo, mantenían retenidos a tres ciudadanos , que presuntamente habían cometido un hecho punible dirigiéndose al sitio y al llegar, observó aproximadamente a 50 personas, pertenecientes a la Comunidad del Sector, alterados en su mayoría vociferando palabras obscenas de forma violenta en contra de los ciudadanos retenidos por los oficiales de la brigada Comunitaria quienes a su vez trataban de protegerlos. Al momento de la aprensión se determinó, que el primero de los nombrados, es decir, el ciudadano ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portaba un arma de fuego tipo pistola. Se levantó todo el procedimiento policial y se realizando todas las actuaciones necesarias para el presente caso, ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y WILLI FRANCO ALBA, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de dar falso testimonio a las Autoridades Policiales para desvirtuar el hecho delictivo cometido, es contraria a derecho, conducta ésta que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y WILLI FRANCO ALBA.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad e integridad física, es de señalar que se materializa con el hecho de portar un arma de juego y mediante amenazas a la vida despoja de sus pertenencias a las victimas de autos,por lo tanto es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y WILLI FRANCO ALBA.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO, ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada siendo el día 06 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, se encontraba en la Plaza ASTOLFO ROMERO, ubicada en la urbanización Villa delicias, en compañía del ciudadano WILLI FRANCO ALBA, y de repente les abordaron tres sujetos los cuales eran de la manera que se describe, el primero de tez morena, de contextura delgada como de 1:75 metros de estatura y vestía franela de color rojo y jeans de color azul, identificado como ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portador de la cédula de identidad V.-19.017.731, de 18 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector 8 de la urbanización San Jacinto Vereda 12 casa N° 01, el segundo de tez morena oscura, de contextura delgada como de 1.65 metros de estatura, aproximadamente y vestía Jeans de color azul y franela de color gris, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS, el tercero de tez morena de contextura delgada, como de 1:70 metros de estatura, vestía jeans de color negro y franela de color blanco y portando el primero un arma de fuego y bajo amenazas de todos, despojaron al ciudadano WILLI FRANCO NAVA ALBA, de su cartera, y de su celular, siendo el adolescente mencionado quien los revisó y los despojó de sus pertenencias, tanto a el como a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN, a quien le revisaron su bolso y al ver que no había efectivo se lo regresaron y le quitaron los zarcillos, y el otro ciudadano el tercero vestía franela blanca identificado como JANES ALAN BENOIT (…), profería amenazas y les indicaban que entregaran todas las pertenencias, posteriormente huyen a pie advirtiéndole que se quedaran quietos y no hicieran alboroto, y de inmediato las victimas, dan aviso a las personas que por el lugar transitaban, y logran darle alcance, para posteriormente hacerle entrega al Funcionario Oficial EMERSON ALBANESI PALCA 0564, quien se encontraba a bordo de la unidad Policial PDM-108, actuando como Funcionario adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, y realizando labores de patrullaje en la calle 46 con avenida 15 de la urbanización El Naranjal, cuando la central de Comunicaciones le informó que en el modulo policial ubicado en la urbanización El Naranjal, oficiales pertenecientes a la Brigada Comunitaria Poli Maracaibo, mantenían retenidos a tres ciudadanos , que presuntamente habían cometido un hecho punible dirigiéndose al sitio y al llegar, observó aproximadamente a 50 personas, pertenecientes a la Comunidad del Sector, alterados en su mayoría vociferando palabras obscenas de forma violenta en contra de los ciudadanos retenidos por los oficiales de la brigada Comunitaria quienes a su vez trataban de protegerlos. Al momento de la aprensión se determinó, que el primero de los nombrados, es decir, el ciudadano ROBERT ANDRILIW AVILA LOPEZ, portaba un arma de fuego tipo pistola. Se levantó todo el procedimiento policial y se realizando todas las actuaciones necesarias para el presente caso; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal las cuales fueron: 1.- Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del estado Zulia, quienes practicaron Experticia al arma de fuego incautada. 2.-Declaración Testimonial del Funcionario Oficial EMERSON ALBANESI, quien suscribe el Acta Policial de fecha 06-12-07 emanada del instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CAORREIAS CHACIN, que suscribe el acta de denuncia de fecha 06-12-07. 4.- declaración Testimonial del ciudadano WILLI FRANCO ALBA, quien suscribe el acta de denuncia de fecha 11-12-07. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIS BARROS, quien depone sobre los hechos por tener conocimiento, de igual manera todas las pruebas documentales que reposan al escrito Acusatorio; y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y WILLI FRANCO ALBA.

En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, éste decisor para imponer las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomo en consideración lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como uno de los valores fundamentales la libertad, tomando en cuenta la edad del adolescente que se encuentra en la etapa de desarrollo progresivo, debiéndose tomar en cuenta a la hora de imponer la sanción lo establecido en el artículo 19 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley que rige ésta materia, que bajo el amparo del Principio de Proporcionalidad, si bien es cierto, el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, es susceptible de Privación de Libertad tal y como lo señala el artículo 628 de la referida Ley, no es menos verdad que conforme a la mencionada disposición en su parágrafo primero, el legislador estableció que las medidas tienen una finalidad educativa y la Privación de Libertad debe ser acordada por Excepcionalidad, aunado a ello, a que si bien es cierto, se puso en peligro la vida de la víctima al intimidarla, no es menos cierto, que no consta en actas un daño físico moral grave que demuestre lo contrario. En otro orden de ideas, éste decisor observa que el adolescente siempre ha presentado apoyo familiar quienes estaban presentes en la Sala de Audiencia, domicilio fijo, se encuentra estudiando, mantuvo buena conducta al estar detenido, elementos éstos que incidieron en el ánimo del Juez para imponerle unas medidas no privativas de libertad, atendiendo las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial, siendo éstas la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO (1) Y OCHO (8) MESES e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, por considerarla en comparación a la gama de Medidas que prevé el legislador patrio, idóneas, compatibles y proporcionales al hecho atendiendo las circunstancias.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente NOMBRE OMITIDO, asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO, con las medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más procedente es imponerle las medidas antes referidas, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y WILLI FRANCO ALBA, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales se encuentran previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro:05-08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN



SIN DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2º C- 2340-07