CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 21 de Enero de 2.008
197º y 148º


CAUSA N° 2C-2153-07

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Dra. GYOMAR PEREZ, asistiendo a los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), mediante el cual solicita la modificación de las Medidas Cautelares establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se sustituya la medida del literal “C” y se mantenga la del literal “B”, toda vez que, los mismos han venido cumpliendo de forma ininterrumpida desde el día trece (13) de Junio de 2007. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas de acordó imponer a los adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los literales “B” y “C” de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a presentaciones una (1) vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Trabajo Social; y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales.

En fecha 18 de Enero de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, por parte de la Defensa Especializada, en el que solicita la Revisión de las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 582, literales “B” y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de que se sustituya las presentaciones de los adolescentes cada cuarenta y cinco (45) días y se mantenga la medida contenida en el literal “B” del artículo 582 Ejusdem.

Se pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa que de la revisión exhaustiva de los libros llevados por éste Tribunal se puede evidenciar que han transcurrido siete (07) meses desde la fecha en que éste Tribunal impuso a los adolescentes de las Medidas Cautelares de las que trata la presente revisión, lo cual excede el máximo de la escala penal para el delito objeto de la presente causa, el cual es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de nuestro Código Sustantivo Penal; todo lo cual infringe lo establecido en el artículo 263 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y lo establecido en el artículo 538 Ejusdem; y ello trae consigo la necesidad de realizar dicha petición. Ahora bien, de la información obtenida por parte de la Oficina de Trabajo Social vía telefónica; se desprende que los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD); efectivamente han cumplido a cabalidad con la Medidas Cautelares impuestas. Sin embargo, no es menos cierto que los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD); no han cumplido con las obligaciones impuestas por éste Tribunal, específicamente la relativa a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Trabajo Social; por todo lo cual, el Juez debe tomar en consideración dicha circunstancia para sustituir la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial, ya que así como se tienen deberes de igual manera se tienen derechos que deben ser respetados por todos los órganos del Poder Público, ello se encuentra preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, observando que la revisión es un derecho que tiene el adolescente en cualquier etapa del proceso; y el juez está en el deber ineludible de revisarla, en virtud de ello y de la fundamentación antes señalada, se revisa la Medida Cautelar, en la que se le exigió a los adolescentes su presentación una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Trabajo Social y la obligación de someterse a la vigilancia de su Representante Legal, por consiguiente se ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA Y SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “C”, MANTENIENDO LA DEL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL, en relación a los adolescentes (OMITDOS POR CONFIDENCIALIDAD) todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y A SU VEZ PROCEDE A REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en los literales “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los adolescentes (OMTIDOS POR CONFIDENCIALIDAD); Y POR VIA DE CONSECUENCIA SUSTITUYE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “C” Y “B” POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “B”, fundamentando ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación a los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) Y POR VÍA DE CONSECUENCIA MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “C” Y “B” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL. TERCERO: Se acuerda notificar a La Representación Fiscal y a la Defensa Pública Especializada, de lo aquí acordado.
EL JUEZ DE CONTROL (S),

Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN


La presente decisión quedó registrada bajo el N° 18-08.


LA SECRETARIA (S)



Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN