HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 27 de agosto de 2006. siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde , la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARAUJO se dirige a su residencia ubicada en el sector el PARAISO, CALLE 36, N° 35ª-27, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y observa que en el patio de su residencia faltaban cuatro vacios de cerveza, por tal motivo comienza a indagar entre los residentes del sector , manifestandole el ciudadano MIGUEL SEGUNDO ARAUJO MUÑOZ, quién es vecino, que habia observado al adolescente DOUGLAS CHACIN RAMIREZ, con cuatro cajas de vacios de cerveza y se las habia ofrecido en venta a dicho ciudadano, procediendo la ciuidadana LOURDES DEL CARMEN ARAUJO a interponer la denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policia del Municipio San Francisco de este Estado.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales, de las cuales se desprende ineludiblemente la participación del adolescente acusado en los hechos acontecidos el día 27 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARAUJO , se percato de que en el patio de su residencia faltaban cuatro envases vacios de cerveza., indagando entre los residentes del sector, quienes observaron cuando el adolescente se las habia ofrecido en venta a un vecino. Aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de Enero de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 27 de agosto de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Sector el Paraíso, del Municipio San Francisco de este Estado, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia Preliminar, da por acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° y 6° del| artículo 453 del Código Penal vigente, del cual resulta responsable el adolescente, DOUGLAS ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, consistiendo dicho acto delictivo, en Apoderarse de objetos muebles, pertenecientes a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARAUJO, quitandolos del lugar donde se hallaban sin su consentimiento.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente el día 27 de agosto de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Sector el Paraíso, del Municipio San Francisco de este Estado, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 453 del Código Penal:

“…La pena de prisión para el delito de Hurto sera de cuatro(4)años…”
Ordinal 3°: “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa o en otro lugar destinado a la habitación” (Resaltado propio)
Ordinal 6°: “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraida el culpable se ha servido de una via distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente…”

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente DOUGLAS ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Ordinales 3° y 6° del articulo 453 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente plenamente identificado en las actas procesales, en fecha 27 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARAUJO, se percato que en el patio de su residencia faltaban cuatro envases vacios de cerveza, indagando entre los residentes del sector quienes observaron cuando el adolescente se las ofrecia en venta a un Vecino. Motivo por el cual procedió a colocar la denuncia respectiva por ante el Instituto Autonomo de Policia del Municipio San Francisco, donde quedo identificado dicho adolescente como: DOUGLAS ENRIQUE CHACIN RAMIREZ residenciado en el Bajo, sector el PARAISO del Municipio San Francisco; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, cuando en Audiencia Admitió su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente DOUGLAS ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, en los hechos trascritos en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidos por el Tribunal y la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del mismo en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de Apoderarse de pertenencias de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARAUJO víctima en el presente caso. El hecho antes descrito se subsume en el tipo penal señalado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3° del artículo 453 del Código Penal, delito éste no susceptible de privación de libertad.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente en fecha 27 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARAUJO, se percata que en el patio de su residencia faltaban cuatro envases vacios de cerveza, indagando luego entre los vecinos del sector quienes le manifiestan que habian visto al adolescente cuando se las habia ofrecido en venta a un Vecino del mismo sector, aunado a la imputación formulada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARAUJO, las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Tribunal y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para demostrar la responsabilidad del mismo en el hecho suscitado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de imposición de Reglas de Conducta es proporcional al hecho cometido, toda vez que, el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el los Ordinales 3°y 6° del Artículo 453 del Código Penal, delito este que no es susceptible de privación de libertad y la misma resulta idónea toda vez que, logrará un mejor patrón conductual en la formación del adolescente, mediante obligaciones de hacer y no hacer, que serán supervisadas por un equipo competente, que designará el Tribunal de Ejecución.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho modificar y rebajar la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, sanción ésta solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (2) años, ya que considera quien aquí decide, que nuestra legislación especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo, estar en familia, estar en libertad. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle la respectiva rebaja en su termino medio, y para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Especial, por el Lapso de UN (1) AÑO, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta en su termino medio. En este mismo orden de ideas, ÉSTE ÓRGANO JURISDICCIONAL DEJA LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ DE EJECUCIÓN LA IMPOSICIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER, QUE CONSIDERE PERTINENTE, EN RAZON DE LA SANCIÓN ACORDADA EN ESTA DECISIÓN