REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 07 de enero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN No.006-08.- CAUSA: N° 2C-2334-07

Visto el Escrito interpuesto por la representante de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENDA, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los Adolescentes SE DESCONOCEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según denuncia de fecha 25 de Junio del año 2002, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE NAVARRO FLORES, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, que en la misma fecha aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en la avenida 100 Libertador a la altura de la parada de los Carritos de la Polar de esta ciudad, cuando fue interceptado, por tres adolescentes aun no se han identificados, dos de ellos se pararon frente y el otro de ello en la parte de atrás del ciudadano victima, teniendo este ultimo sujetándole la camisa y amenizándolo con un pico de botella manifestándole que les diera sus pertenencias, en ese instante pasaban tres ciudadanos que se percataban de lo sucedido manifestándole a los adolescentes que no le fueran hacer daño al ciudadano victima, en ese instante los adolescente los sueltan halando el bolso propiedad del ciudadano victima donde tenía las llaves de su residencia, un vianda, un correaje y su carné , por lo que los adolescentes se dispusieron a correr a los lados del puerto.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió la presente causa emanada de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, constante de una pieza con Dieciséis (16) folios útiles, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes: SE DESCONOCEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, establece: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Dentro de este mismo contexto, se desprende del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En colorario a lo anterior, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y seis (06) días, desde la fecha de la comisión del hecho punible de fecha 25 de Junio de 2002, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 05 años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la acción prescribe a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal, el que inicialmente fue imputado a los Adolescentes, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los Adolescentes SE DESCONOCEN.-

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera ésta decisora, según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los Adolescentes SE DESCONOCEN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano JHONNY JOSE FLORES NAVARRO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORÁN.

La presente decisión quedo registrada bajo el No.006-08. En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició bajo el No. 022-08



LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORÁN.



LBS/Julio.-
CAUSA N° 2C-2334-07