REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Enero de 2008
196º y 148º

CAUSA: 2C-2190-07. DECISIÓN N°: 008-08.

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha, con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en virtud de la Solicitud presentada por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, A cargo del DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano YUNAIDA VECINO PORTILLO este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
El día 16 de Junio de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana YUNAIDA VECINO PORTILLO, victima en el presente caso, sostenia una pelea con la señora NORKA OCANDO, hubieron botellas, piedras, tubos y palos, en el momento que se encontraba peleando con la señora NORKA, el sobrino de ella de NOMBRE OMITIDO, la agredió con un palo o tubo, dándole un batazo por la costilla derecha causándole una fuerte dolencia por muchos días. Habiendo las partes acudido a la Fiscalia 37ª del Ministerio Público, para solicitar una conciliación.

III

En fecha 29/06/07, se realizo Preacuerdo de Conciliación por ante la Fiscalia Trigésima Septima del Ministerio Público en el cual el adolescente imputado se obligo a: Yo, NOMBRE OMITIDO, antes identificado, en presencia de mi Representante Legal y Abogado Defensor, me comprometo a no sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima, ni con su familia, se compromete a consignar ante el Tribunal constancia de estudios actualizada ante el tribunal, se compromete a cumplir con labor social voluntaria, se compromete a someterse el adolescente imputado al cuidado y vigilancia de su representante legal para que este tipo de hechos no vuelvan a ocurrir. Así se acordó en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.

En fecha 19/07-07, una vez recibida la referida Solicitud de Conciliación, esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el día 08/03/2006 a la 09:00 de la mañana, notificando a las partes de la presente Audiencia, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) del Ministerio Dra. Blanca Yanine Rueda quien expuso “ ratifico el contenido del escrito de preacuerdo conciliatorio que realizaron ante el despacho, el adolescenteNOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS y su representante legal, en compañía de su defensor privado abogado OSCAR FUENMAYOR URRIBARRI, y la victima, YUNAIDA VECINO PORTILLO PAZ, titular de la Cedula de identidad N° 11.870.000, solicito al tribunal lo imponga del preacuerdo presentado por encontrarse en esta audiencia, a los fines de la Suspensión del Proceso; igualmente presento acusación eventual, contra el imputado de autos, solicitando como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, y solicitó al Tribunal la suspensión del Proceso a prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas en el preacuerdo realizado por ante la Fiscalia, suscrito por las partes, mediante el cual el imputado de autos se comprometió a: no sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima, ni con su familia, se compromete a consignar ante el Tribunal constancia de estudios actualizada ante el tribunal, se compromete a cumplir con labor social voluntaria, se compromete a someterse el adolescente imputado al cuidado y vigilancia de su representante legal para que este tipo de hechos no vuelvan a ocurrir, es todo”. Posteriormente la Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en fecha 29/06/2007 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. En este estado se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Nª 10, quien expuso: “esta defensa esta conforme con el acuerdo conciliatorio establecido en la Fiscalia, participándole al tribunal que el adolescente tiene poco tiempo trabajando y no se ha podido inscribir pero tiene la mayor disposición en cumplir con las obligaciones impuestas, por lo cual solicito se le conceda un tiempo prudencial para cumplir con las mismas y se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba, es todo. Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto de las actas procesales se observa que el adolescente imputados de autos, en compañía de su representante legal, no ha cumplido con las obligaciones pactadas, éste Tribunal Aprueba la presente Acta de Conciliación y acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, y ordena fijar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, para el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2008, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA.

Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente YUNAIDA VECINO PORTILLO, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en fecha 21/11/2005 entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO, DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente YUNAIDA VECINO PORTILLO quedando el adolescente a cumplir con las siguientes obligaciones, previa modificaciones efectuadas a las mismas, con la aprobación de la representación fiscal y la víctima: Yo, NOMBRE OMITIDO, antes identificado, en presencia de mi Representante Legal y Abogado Defensor, me comprometo a no sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima ni con su familia, así mismo se comprometido consignar constancia de estudio actualizada, el adolescente se comprometió a presentarse por ante la sede del palacio de justicia una vez al mes, y se comprometió a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba de la Presente causa para el día 07-04-08, a las diez de la Mañana. TERCERO: Se insta al adolescente a presentar las Constancias de trabajo y Estudio solicitada como obligación para la Homologación del presente Acuerdo de Conciliación. Se deja expresa constancia que la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. QUINTO: Este Tribunal hace la advertencia a adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA MOLERO.
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 008-08.

LA SECRETARIA,



CAUSA N° 2C-2190-07.